STSJ Castilla y León 186/2014, 31 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2014:182
Número de Recurso1597/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución186/2014
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00186/2014

Sección Tercera

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2010 0102596

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001597 /2010

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D.ª María

LETRADO D. FRANCISCO GUIO MONTERO

PROCURADORA D.ª MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ

Contra CONSEJERIA DE HACIENDA

LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 186/14

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1597/10 interpuesto por doña María, representada por la Procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez y defendida por el Letrado Sr. Guio Montero, contra la desestimación presunta del recurso de alzada presentado contra el requerimiento de fecha 15 de febrero de 2010 del Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, sobre reclamación de cantidad, luego ampliado a la resolución desestimatoria de 14 de enero de 2011 de la Consejera de Hacienda, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos. Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2010 doña María interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada presentado contra el requerimiento de fecha 15 de febrero de 2010 del Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, por el que se le exigía la cantidad de 4.545,59 # en razón a la aplicación de la Addenda de 4 de octubre de 1999 al Convenio suscrito el 8 de junio de 1995 entre la Junta de Castilla y León y los Registradores de la Propiedad a cargo de Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario de Castilla y León.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 14 de enero de 2011 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se proceda a la anulación de la reclamación que le fue efectuada por la Dirección General de Tributos.

En fecha 14 de enero de 2011 la Consejera de Hacienda de la Junta de Castilla y León desestimó expresamente el recurso de alzada, confirmando en todos sus extremos la deuda pendiente de ingreso por importe de 4.545,59 #, acordándose la ampliación del recurso a dicha resolución y formulando la parte actora alegaciones complementarias, solicitando el dictado de sentencia en todo conforme con el suplico de la demanda.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda y su ampliación, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 8 de junio de 2011 la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso por ser el acto impugnado conforme a Derecho, así como la imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 4.545,59 #, no recibiéndose el proceso a prueba, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 9 de diciembre de 2011 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 30 de enero de 2014.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

Es objeto del presente recurso la desestimación presunta, primero, y desestimación expresa por Resolución de 14 de enero de 2011 de la Consejera de Hacienda de la Junta de Castilla y León, después, del recurso de alzada en su día presentado por doña María contra el requerimiento de fecha 15 de febrero de 2010 del Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda, por el que se le exigía la cantidad de

4.545,59 # en razón a la aplicación de la Addenda de 4 de octubre de 1999 al Convenio suscrito entre la Junta de Castilla y León y los Registradores de la Propiedad a cargo de Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario de Castilla y León, en concepto de IVA soportado, previamente abonado por la Comunidad Autónoma por los servicios prestados por los titulares de dichas Oficinas.

Doña María alega en primer lugar en la demanda que el requerimiento que se recurre, por su contenido - anuncia que se ha detraído una determinada cantidad de dinero de sus honorarios legítimos y que se reclama su pago a alguien al que se considera autor de una conducta inadecuada-, es un acto de potestad y una clarísima manifestación del principio de autotutela administrativa, mientras que, sin embargo, las relaciones surgidas del citado Convenio son de naturaleza privada, por lo que habrá que convenir que todo lo actuado es nulo de pleno derecho al haberse dictado por un órgano manifiestamente incompetente; subsidiariamente, y en cuanto al fondo del asunto, entiende que el requerimiento de pago -deuda pública aunque no tributaria dimanante de la obligación de los Registradores de reclamar de la Agencia Tributaria el IVA soportado pacíficamente por la Junta de Castilla y León cuya devolución fuera procedente- no se ajusta a Derecho al haber prescrito la acción para su exigencia por transcurso del plazo de cuatro años ex artículo 49 de la Ley 2/2006, de Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, desde que en fecha 26 de septiembre de 2002 presentó la segunda solicitud de devolución de ingresos indebidos hasta el día 19 de febrero de 2010 en que recibió el requerimiento de pago, todo ello sin que el expediente descubra actuación alguna, con conocimiento formal del obligado tributario mediante su notificación personal, que pudiera interrumpir la prescripción, y sin que existiera ningún obstáculo que impidiera a la Dirección General de Tributos exigir tales cantidades; que la Administración ha procedido a descontar cantidades de sus honorarios sin haber llevado a cabo el requerimiento previo de pago por tres meses contemplado en la Addenda, cuya falta por ser requisito esencial conlleva la anulación de lo actuado, no pudiéndose tampoco considerar que se haya "producido desde hace mucho tiempo" -como dice el requerimiento- en base a unas circunstancias que también se niegan, además de que en el mes de junio de 2009 la Dirección General no sabía ni tenía posibilidades de saber por sus propios medios la cantidad que ahora reclama con tanta seguridad a cada Registrador, situación que no se puede hacer recaer sobre éste al resultar totalmente ajeno a dicha circunstancia; y que su actuación ha sido diligente, no siendo posible imputarle ninguna acción u omisión que conllevase la falta de devolución a la Dirección General de Tributos del IVA soportado por la misma.

Tras la ampliación del recurso a la resolución desestimatoria de 14 de enero de 2011 de la Consejera de Hacienda la parte actora alega que la argumentación de la resolución expresa es incongruente con el requerimiento en su día dirigido por el Director General de Tributos, ya que mientras en éste se dice que el requerimiento al titular de la oficina "se encuentra producido desde hace mucho tiempo...", en aquélla se afirma que la prescripción sólo se produce a partir del 14 de octubre de 2009 en que la Administración autonómica tuvo conocimiento de la deuda en que había incurrido la parte recurrente, insistiendo en que la resolución expresa pasa por alto lo relativo a la falta del requisito del "conocimiento formal del sujeto pasivo" de las actuaciones administrativas para interrumpir la prescripción, y que nada se dice sobre la falta de requerimiento expreso de pago a cada registrador, sin olvidar la obligación de la Administración de respetar los principios de buena fe y confianza legítima que, ante la ausencia por su parte de falta de diligencia, echaría por tierra la reclamación al carecer la misma de justificación tras más de siete años.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León sostiene la conformidad a Derecho de la actuación impugnada alegando que la cláusula primera del Convenio señala su naturaleza administrativa "por cuya legislación deberá regirse", tratándose, por lo tanto, de un Convenio de naturaleza pública sometido al Derecho público, careciendo de sentido las afirmaciones formuladas por la recurrente sobre la naturaleza privada de las relaciones surgidas de aquél; en cuanto al alegato de prescripción estima que es necesario determinar el momento a partir del cual la Administración autonómica pudo ejercitar el derecho, es decir, cuándo tuvo conocimiento de los elementos necesarios para poder liquidar el crédito -momento en el que, con arreglo a lo dispuesto en el Convenio, se confirmó la falta de devolución del IVA por la AEAT debido a una acción u omisión imputable al titular de la Oficina Liquidadora-, lo que fija en el día 14 de octubre de 2009 en que el Colegio de Registradores de la Propiedad en Castilla y León remitió las actuaciones llevadas a cabo ante la AEAT por la parte recurrente en orden a la...

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