STSJ Castilla y León 68/2014, 17 de Enero de 2014

PonenteJESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ
ECLIES:TSJCL:2014:153
Número de Recurso325/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución68/2014
Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00068/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2012 0100990

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000325 /2012 - ML, dimanante de la Pieza de Ejecución 13/11 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de León

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. GERENCIA REGIONAL DE SALUD JCYL GERENCIA REGIONAL DE SALUD JCYL

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. Roque

Representación D./Dª.

SENTENCIA Nº 68

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En la ciudad de Valladolid, a diecisiete de enero de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, formada por los Magistrados expresados más arriba, ha visto el presente rollo de apelación registrado con el número 325/2012; en el cual son partes:

-Como apelante: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA REGIONAL DE SALUD), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

-Como apelado: DON Roque, que no se ha personado en este recurso.

Siendo la resolución impugnada el auto de fecha 30 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de León, en la Pieza Separada de Ejecución nº 13/11 dimanante del Procedimiento Abreviado 252/08.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Magistrado del expresado Juzgado dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Debo declarar y declaro imposibilidad material de ejecución de la Sentencia dictada el 30 de julio de 2010, por este Juzgado, en los presentes Autos de P.A. 252/08, y por ende, se condena a la Administración demandada a que indemnice al actor, en el importe de las cantidades que dejan de ser percibidas por el recurrente, en concepto de jubilación parcial solicitada, desde la fecha de la solicitud, hasta la que la Administración autonómica desarrolló la actividad a la que ha sido condenada, para permitir a la recurrente realizar la petición ante el INSS, lo que aconteció, en la fecha de emisión del certificado, el 10 de marzo de 2011".

Segundo

Contra la referida resolución ejercitó recurso de apelación la parte demandada, que es la Administración Autónoma, quien con tal objeto presentó escrito en el que exponía los correspondientes motivos de impugnación y en el suplico del mismo postulaba lo siguiente: "... se dicte en su día sentencia estimando este recurso de apelación, en la que con revocación del auto apelado, declare la inadmisión del incidente de ejecución planteado por el recurrente. Subsidiariamente, la inexistencia de causa de imposibilidad material de ejecución del fallo judicial; y subsidiariamente a la petición anterior, para el caso de estimarse la concurrencia de dicha causa, la improcedencia de abono de indemnización alguna desde la fecha la solicitud de la jubilación parcial hasta la fecha en que concluyó el plazo concedido a la Administración condenada para la ejecución del Fallo judicial, con todo lo demás procedente en Derecho".

Admitido a trámite el recurso y concedido el traslado a las demás partes, por el actor, Don Roque, se presentó escrito de alegaciones en oposición al mismo y en el que en su suplico pedía: "... dicte la Resolución que proceda desestimando el Recurso de Apelación indicado, confirmando el Auto de 30 de diciembre de 2011, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de León en todos sus extremos, con imposición de costas a la apelante, y todo lo demás que proceda".

El Juzgado elevó las actuaciones originales y el expediente administrativo a esta Sala.

Tercero

Formado rollo y acusado recibo al órgano judicial remitente se turnó la ponencia al Ilustrísimo Señor Magistrado Don JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.

En segunda instancia se personó la Letrada de la Comunidad Autónoma.

Por providencia dictada al efecto se declaró concluso el presente recurso sin celebración de trámite de vista oral o de conclusiones escritas, con señalamiento de votación y fallo para el día diez de enero del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El primer asunto que suscita la gerencia de salud demandada-ejecutada en esta segunda instancia es el de la legitimación de quien tiene la condición de parte demandante-ejecutante para promover un incidente de imposibilidad de ejecutar una sentencia al amparo de lo previsto en el artículo 105 de la Ley Jurisdiccional 29/1998. Para la expresada recurrente un incidente de estas características sólo puede ser planteado por quien tiene la condición de Administración demandada y a tal fin repara en la redacción de aquel precepto, en la del antiguo artículo 107 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y en la sentencia de 4 de febrero de 2009 y en el auto de 27 de septiembre de 1994 dictados por la Sala 3ª del Tribunal Supremo.

Este motivo que sustenta el recurso de apelación resulta novedoso y se dice esto en el sentido de que no fue planteado y en tanto que causa de oposición al pedimento ejecutivo de la contraparte en la primera instancia en el cuerpo del escrito de la representación letrada de la gerencia regional de salud de 30 de septiembre de 2011, presentado ante el órgano judicial el 4 de octubre siguiente. En tanto que novedoso se sustrajo al conocimiento y a la decisión del Juzgador de Primera Instancia quien por ello no pudo efectuar pronunciamiento alguno al respecto; siendo por ello una cuestión nueva que como tal es ajena a la función revisora propia de un recurso de apelación y por tanto habrá de quedar fuera del mismo.

Por otra parte y aunque el sujeto llamado a plantear un incidente de imposibilidad de ejecución es el órgano encargado del cumplimiento de la sentencia ex artículo 105.2 de la expresada Ley 29/1998, no es menos cierto que la pasividad de ese órgano puede ser suplida por la actividad de quien tiene la condición de demandante-ejecutante o de quien tiene la condición de afectado porque así lo viene admitiendo la Sala 3ª del Tribunal Supremo en la invocada sentencia de 4 de febrero de 2009, con mención a otra precedente de 9 de abril de 2008, siguiendo en la misma línea la más reciente de 16 de abril de 2013 de la Sección 5ª y en su fundamento de derecho quinto, y porque la amplitud de supuestos que tienen cabida en el artículo 109 de aquella ley procesal posibilitan que el ejecutante o el afectado puedan suscitar ante el órgano judicial sentenciador un asunto de estas características cuando la Administración se muestra renuente en cumplir con la resolución judicial, sin que sea lícito dejar la imposibilidad expresada exclusivamente en manos de la Administración ya que quedaría afectado negativamente el derecho constitucional a la ejecución propia o sustitutiva-satisfactiva de la resoluciones judiciales.

Segundo

El segundo...

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