STSJ Castilla y León 138/2014, 27 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución138/2014
Fecha27 Enero 2014

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00138/2014

Sección Tercera

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2010 0101720

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001018 /2010

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D. Torcuato

LETRADO D. CARLOS MARTINEZ DEL VALLE

PROCURADOR D. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintisiete de enero de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 138/14

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1018/10 interpuesto por don Torcuato representado por el Procurador Sr. Gallego Brizuela y defendido por el Letrado Sr. Martínez del Valle, contra la Resolución de 26 de marzo de 2010 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León, actuando como órgano unipersonal (reclamación núm. NUM000 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007 (solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada). Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2010 don Torcuato interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León de 26 de marzo de 2010, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada contra el Acuerdo de la Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación en Valladolid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se denegó la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 8 de noviembre de 2010 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dictase sentencia «por la que declare nulos, anule o revoque los actos administrativos así como aquellos otros actos administrativos de los éstos que traen causa y ordene a la Administración la devolución de 885,64 euros, más los intereses de demora correspondientes»

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2010 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando su desestimación y la imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 885,64 #, recibiéndose el proceso a prueba con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones los días 23 de diciembre de 2011 y 24 de enero de 2012, y quedando las actuaciones en fecha 31 de enero de 2012 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 23 de enero de 2014.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes. Precedentes judiciales. Desestimación del recurso.

Se impugna por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León de 26 de marzo de 2010, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada contra el Acuerdo de la Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación en Valladolid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se denegó la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007.

Se funda la demanda en la existencia del error padecido en la declaración de la renta, al haberse incluido en ella como rendimientos de trabajo las cantidades percibidas del Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica, cuando dicha cantidad se considera que procede de la cantidad inicial que, como derechos por servicios pasados, se incluyeron en el citado Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, procedente de las cantidades abonadas previamente al Seguro Colectivo de Supervivencia antes de la integración de dicho seguro en el plan de pensiones en el año mil novecientos noventa y dos, lo que, en la tesis de la demanda, determinaría su exención del pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por el contrario, la representación procesal de la Administración tributaria sostiene que la resolución es ajustada a Derecho y postula la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Precedentes judiciales. Desestimación.

Sobre la cuestión debatida en este proceso se ha pronunciado recientemente esta Sala en las sentencias dictadas, por ejemplo, en los procesos 1902 y 2321/2007, o en el más reciente 212/09, donde se dijo lo siguiente:

TERCERO.- Sobre el origen económico del fondo extinguido en 1992 que justificó la dotación inicial de Telefónica al fondo de pensiones el planteamiento del actor recuerda los numerosos recursos sometidos a distintos órganos de este orden jurisdiccional, entre ellos al TS, en este caso a través de los recursos de casación para unificación de doctrina. De acuerdo con los datos obrantes en estos autos y los existentes en las referidas sentencias del TS, es posible elaborar el siguiente resumen:

Telefónica tenía suscritas con la compañía de seguros Metrópolis, dos pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores, una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años. Para su cobertura, se descontaba, a los trabajadores de su salario y a los jubilados de su pensión, el importe de las cuotas necesarias.

El 31 de diciembre de 1982, Telefónica rescató dichas pólizas, fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate, a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono, en el momento de la producción del riesgo asegurado. Desde ese momento, hasta el año 1992, en que Telefónica constituye un Plan de Pensiones a favor de sus trabajadores, la cuestión de la previsión por supervivencia se oscurece, estribando la dificultad en determinar el origen de las aportaciones que lo nutrieron, y si provenían del bolsillo de los empleados o de la entidad.

Y a partir de julio de 1992 la compañía traspasa el importe del denominado Fondo interno al Fondo de Pensiones que en última instancia retribuye al demandante. La naturaleza de las aportaciones al Plan a partir de esta fecha, y del tratamiento fiscal que merece la contraprestación correspondiente es pacífica, y no se discute ni por Administración ni por el contribuyente.

EL criterio más generalizado es, al menos, hasta 1982, el seguro de supervivencia fue sufragado por aportaciones de los trabajadores, mediante el descuento salarial correspondiente. Restaba, sin embargo, por conocer la procedencia de las cantidades aplicados a partir del momento del rescate del seguro. La tesis de la Administración, y de algunas resoluciones judiciales se inclinaba por considerar que el denominado "fondo interno" se dotaba con cargo a los resultados de la Compañía, y no de los empleados. El TS en numerosas sentencias ha mantenido que la prestación de Supervivencia a los 65 años satisfecha por Telefónica con cargo a su fondo interno, durante el periodo de vigencia de la Ley 18/1991 del IRPF, tributaba en el IRPF como incremento patrimonial y no como rendimiento irregular de trabajo. Consideraba que la retención practicada en la nómina demuestra que las cantidades entregadas como consecuencia de un seguro colectivo deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota integra del impuesto, como una consecuencia del contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado. Sin embargo también en la sentencia del TS de 9 de mayo de 2008, rec. de casación para unificación de doctrina nº 180/2005, se mantiene que:

"CUARTO.- Sobre el tema debatido se viene pronunciando esta Sala, entre otras, por las sentencias de esta Sala de 27 de Julio, 16 de Septiembre y 2 de Octubre de 2002, 12 de Julio de 2003, 7 de Abril y 1 de Junio de 2004, y 11 de Abril de 2005 y 20 de Febrero y 6 y 7 de Marzo y 2 y 10 de octubre de 2006, a favor de la tesis que propugna la recurrente. Así en la última citada se señala que "podemos en definitiva abordar el juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas, que hemos de resolver a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal. Recordemos las tajantes apreciaciones probatorias que se contienen en las sentencias contradictorias, en contraste con la indefinición a que llegó la recurrida. Debemos...

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