STSJ Cataluña 5/2014, 2 de Enero de 2014

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2014:561
Número de Recurso119/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5/2014
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8015074

JBO

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 2 de enero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por URALITA,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 16 de mayo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 313/2011 y siendo recurrido/a Nuria, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por la entidad URALITA S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; doña Nuria

, debo ABSOLVER y ABSUELVO a las partes demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra, y se mantienen los pronunciamientos de las Resoluciones Administrativas impugnadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º .-El Sr. Leoncio, con D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001 -1922, prestó servicios para la empresa URALITA, S.A. (sucesora de ROCALLA, S.A.) desde el 4-3-1946 al 17-10-1980, con categoría profesional de Mecánico de Mantenimiento y de reparación de averías.

  1. .-En fecha 28-1-1994 ingresó en el Hospital de Bellvitge y se le diagnosticó de asbestosis y carcinoma escamoso de pulmón, falleciendo el 26-9-1994, a los 72 años de edad, de ésta enfermedad. 3º .-La viuda, Doña. Nuria, solicitó pensión de viudedad, que le fue reconocida por Resolución del

    I.N.S.S. de fecha 1-11-1994, por enfermedad común.

  2. .-Tras iniciar el correspondiente expediente administrativo el 29-7-2008 mediante escrito de revisión de la contingencia de la prestación de muerte y supervivencia, por sentencia de fecha 29-7-2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad en los autos nº 1123/2008, se declaró que la contingencia de muerte y supervivencia derivaba de enfermedad profesional.

  3. .-Hasta 30-9-09 la prestación percibida fue de 1.055,11 euros mensuales y la reconocida por sentencia, de 1.146,85 euros. Además percibió una indemnización de 11.969,28 euros, según la referida sentencia.

  4. .-El informe de la Inspección de Trabajo de fecha de salida 6-7-2011, referencia NUM002, indica:

    "...........1.- ROCALLA, S.A. comenzó a trabajar con amianto en las primeras décadas del siglo XX. De

    conformidad con la información proporcionada por la representación de la empresa se fundó en el año 1928 y estaba dedicada a la fabricación de productos de fibrocemento.

    1. -Los primeros datos sobre las condiciones de trabajo de que se dispone en el CSSLB datan de 1974 ......

    2. -El informe del CSSLB de 1974, las concentraciones en fibras/ml. de amianto superaban los valores TLV de la época (5 fibras/ml.) en los puestos de trabajo de mezcla de amianto y descarga de molinos (7,79 fibras/ml. y 9 fibras/ml.) ambos en molienda de amianto... ...El actual Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo,

      por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición a amianto, fija ese valor límite en 0,1 fibras/ml.

    3. -El informe de 1977 relata las mediciones de fibras de amianto en los puestos de trabajo de carga y descarga de amianto en los molinos y en la sección de pulidos de fibrocemento. Las concentraciones superan los valores TLV de 5 fibras-ml. en la descarga de molinos M1 y normal M2 (6,48 fibras-ml.)........

    4. -El informe del CSSLB de 1979 afirma que se dispone de protecciones personales no homologadas y sólo se utilizan en las sección de molinos y en la sección 27 durante el vaciado de la mezcla del molino GRUBET.

    5. -Las condiciones de trabajo mejoran progresivamente respecto del uso de extracción localizada, equipos de protección individual respiratoria, condiciones de limpieza, ropa de trabajo y vestuarios.

    6. -No obstante lo anterior, en 1993, en las últimas actuaciones realizadas por el CSSLB cuando todavía funcionaba la fábrica de "ROCALLA, S.A." se recoge la existencia de un puesto de trabajo de cilindrero de la máquina ISPRA, que supera el valor límite de 1 fibra/ml., entonces establecido por la Orden Ministerial de

      31.10.1984. Se observa gran acumulación de polvo y fibra de amianto en la sección de la máquina BEL y, sobre todo, en la zona del molino, donde se constata durante la visita realizada que da limpieza se llevaba a cabo con escobas, pese a existir en la zona un sistema de aspiración. En aquella misma actuación se observa también gran acumulación de polvo en la sección de la máquina MAZZA, que en aquellos momentos estaba en vías de desmantelamiento.

    7. -Respecto de la Vigilancia de la Salud, la empresa comienza realizando los reconocimientos médicos específicos de amianto en 1983 exclusivamente para los trabajadores de los puestos de trabajo de molienda y cilindreros, por considerarlos los únicos puestos de trabajo en los que los trabajadores estaban potencialmente expuestos al amianto. En 1986, la Inspección de Trabajo requirió la realización de reconocimientos médicos específicos a todos los trabajadores que manipularan amianto. Según la información de que dispone el CSSLB, a partir de aquella fecha y hasta el año 1990 se realizaron reconocimientos médicos específicos, pero no siempre completos, principalmente por falta de estudio radiológico en algunos trabajadores. Además, no siempre se cumplimentaba adecuadamente el Libro de Registro de la vigilancia médica de los trabajadores expuestos al amianto.

    8. - Leoncio no consta en la copia del Libro Registro de la vigilancia médica de los trabajadores de la empresa ROCALLA, .A. existente en el CSSLB, donde se recoge la información correspondiente a los años 1987 a 1992.

    9. -Hay trabajadores que, si bien no han trabajado directamente con materiales con amianto, pueden haber estado a fibras de amianto presentes en la empresa que provenían de los trabajos de compañeros. Son los denominados "trabajadores pasivos". Esta exposición pasiva puede ser igualmente responsable de enfermedades relacionadas con el amianto en especial las de tipo neoplásico.

    10. -El CSSLB concluye evidenciando que la empresa, en los años de la prestación de servicios del Sr. Leoncio, no adoptó todas las medidas necesarias para reducir la exposición a amianto. Y que con la información obrante se considera muy probable que el trabajador estuviera expuesto a amianto a lo largo del tiempo trabajado en ROCALLA, S.A.".

  5. .- No consta que la empresa adoptase en relación con el trabajador don Leoncio ninguna medida preventiva, ni en materia de información, ni formativa, ni de equipos de trabajo, ni de reconocimientos médicos.

  6. .- Por Resolución del I.N.S.S. de fecha de salida 19-10-2010 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por parte de la empresa, y su condena al pago de un recargo del 50% en las prestaciones de Seguridad Social.

  7. - Interpuesta reclamación previa la misma resultó desestimada mediante Resolución definitiva de fecha 18-2-2011."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la codemandada Nuria, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre en suplicación la representación de la empresa URALITA S.A. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Barcelona en fecha 16/5/2012 y en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por la ahora recurrente con la que se interesaba que "se declare la ausencia de responsabilidad de Uralita S.A. en la enfermedad profesional de D. Leoncio revocando la resolución....o

subsidiariamente reducir el recargo hasta su porcentaje mínimo del 30% y para el caso de que se confirmara el recargo de manera subsidiaria se solicita que la fecha de efectos del mismo deba ser desde los tres meses retroactivos desde la solicitud de acuerdo con lo establecido en el art. 43 de la L.G.S.S .".

Segundo

Se interesa por la recurrente en primer término, y por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida y al efecto de incorporar a la misma hasta cuatro modificaciones. La primera de ellas pasaría, siguiendo el orden con que las presenta la recurrente, la incorporación de un nuevo apartado que figuraría con el ordinal décimo y en el que "los datos recogidos en los informes realizados con anterioridad al año 1979 reflejan concentraciones que no superan los valores TLV máximos permitidos en la sección de molturación, en la de acabado de piezas de fibrocementos, en la operación de torneado de tubos y en la operación de pulido de amianto seco con papel de vidrio". Cita al efecto de justificar su petición los documentos obrantes en los folios nº. 644 al 677 correspondientes al documento nº. 1 de su ramo de prueba que figura en el mismo como Anexo 7. La petición no puede, entendemos, ser...

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