STSJ Cataluña 69/2014, 24 de Enero de 2014

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2014:519
Número de Recurso995/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución69/2014
Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 995/2011

Parte actora: Fermín

Parte demandada: MINISTERIO DE DEFENSA

SENTENCIA nº 69/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ VORRAT

DÑA. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Fermín, representado por el Procurador de los Tribunales D. Lluc Calvo Soler, y asistido por el Letrado D. Javier Lechuga García, contra la Administración demandada MINISTERIO DE DEFENSA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MARÍA LUISA PÉREZ VORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 21 de enero de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución Auditoriada del Ministerio de Defensa (Subsecretaría de Defensa) de 7 de octubre de 2011 que declara la insuficiencia de las condiciones psicofísicas ajena a acto de servicio del recurrente, soldado, militar profesional de tropa y marinería (MPTM) del Ejército de Tierra. La demanda afirma lo siguiente: a) Que ingresó en las Fuerzas Armadas en fecha 1 de junio de 2009 con plena salud -física y psíquica-; b) Que no fue hasta el 20 de octubre de 2010 cuando se produjo la primera (y siguientes) baja por enfermedad mental (folio 40 y s.s. del EA); c) Que fue en fecha 8 de febrero de 2011 cuando se ordenó la incoación de un expediente de insuficiencia de las condiciones psíquicas (nº NUM000 ) que terminó con el acuerdo contra el que se recurre; y d) Según resulta, el informe del Asesor Jurídico General se fundamentó en exclusiva en el acta de la Junta Pericial Ordinaria de 31 de marzo de 2011, en la que se indica que el interesado padece "Descompensaciones de trastornos específicos de la personalidad" que no guarda relación causa-efecto con un hecho o circunstancia concreto, conclusión con la que no está de acuerdo.

Considera que debe reconocerse la real gravedad de la enfermedad padecida, la discapacidad que presenta y, por consiguiente, que el actor tiene derecho a percibir una pensión extraordinaria y, en su defecto, la pensión ordinaria. Sostiene que estamos ante una Administración jerarquizada y piramidal (invocando diversas sentencias, la nº 194, de 10 de octubre de 2002, del Juzgado Central nº 3 ; la de 1 de abril de 2003, del Juzgado Central nº 6 ; la nº 121, de 7 de julio de 2003, del Juzgado Central nº 8 ; la nº 174, de 24 de septiembre de 2004, del Juzgado Central nº 4 ; la de 28 de febrero de 2005, del Juzgado Central nº 6 ; la de 16 de marzo de 2005, del Juzgado Central nº 6, o la de 10 de febrero de 2006, del Juzgado Central nº 4) de tal manera que los médicos militares tienen prohibido, salvo excepciones de casos muy evidentes, determinar la relación de causa efecto, es decir, que la enfermedad o lesión de que se trate se originó en acto de servicio y los Instructores de los procedimientos administrativo, que son militares de armas, carecen de conocimientos jurídicos. Del mismo modo, los miembros del Cuerpo Jurídico Militar se ven condicionados por lo anterior, que les marca la pauta.

Entiende que tiene derecho a una pensión extraordinaria porque los hechos acaecieron en acto de servicio o, cuanto menos, con ocasión del mismo lo que ampara en un dictamen de médico psiquiatra y en el dictamen técnico facultativo del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales que reconoce una discapacidad del 37%.

A tales efectos, invoca el apartado a) del art. 267 del cuadro médico anexo al Real Decreto 944/2001, que con un coeficiente de gravedad 5, art. 18.1, representa una discapacidad laboral moderada, con una valoración, como mínimo del 25% de discapacidad (laboral moderada); o si se considera que es una incapacidad absoluta para cualquier profesión u oficio se exige un porcentaje igual o superior al 50% ( art. 5 del Real...

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