STSJ Cataluña 13/2014, 9 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución13/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha09 Enero 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 194/2013

Parte apelante: Aurora, Irene y Jeronimo

Representante de la parte apelante: FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT

Parte apelada: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y CORPORACIO DE SALUT DEL MARESME I DE LA SELVA HOSPITAL COMARCAL LA SELVA

Representante de la parte apelada: JAUME GASSO I ESPINA y JOAQUIN RUIZ BILBAO

S E N T E N C I A Nº 13/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

MAGISTRADOS

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a nueve de enero de dos mil catorce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 08/02/2013 el Juzgado Contencioso Administrativo núm.10 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 121/2011, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 8 de enero de 2014. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Jeronimo y Dª Aurora actuando en nombre y representación de la menor Irene, interponen recurso de apelación contra la Sentencia Nº46/13 del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº10 de Barcelona de 8 de Febrero de 2013 desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquellos contra la denegación tácita por parte del Servei Català de la Salut de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de indemnización en la cantidad de 914.045'87 euros por los daños sufridos por su hija común, como consecuencia del error de diagnóstico en relación a la patología que presentaba la Sra Aurora cuando estando embarazada fue asistida en Enero de 1999 en el Hospital Comarcal de La Selva.

SEGUNDO

En el escrito de apelación se mostraba por los apelantes su disconformidad con la referida resolución judicial invocando en síntesis, tras exponer los diversos antecedentes médicos y actuaciones realizadas a la Sra Aurora, que la misma incurría en falta de motivación habiéndose producido la infracción de los artículos 208 y 209 de la LEC, así como de los artículos 24 y 120-3 de la Constitución, ya que la juzgadora de instancia no había efectuado razonamiento alguno individualizado, ni por tanto, apreciación o valoración concreta respecto de la prueba practicada, habiéndose limitado a reseñar en abstracto los informes periciales, para finalmente en un único párrafo, deducir que el Hospital Comarcal de la Selva actuó correctamente de acuerdo con la praxis médica.

No se hace en la sentencia pronunciamiento alguno sobre las conclusiones de los informes periciales que no coteja ni pone en contradicción con el historial clínico de la paciente.

Al desconocerse así que hechos resultaron controvertidos, se desconoce cual es la justificación de la decisión de la juez a quo, que sólo se puede deducir, lo que supone una evidente indefensión para los apelantes.

Cómo segundo motivo de oposición se hace alusión a la vinculación del proceso penal al proceso contencioso- administrativo sin que pueda sostenerse de forma tajante que los hechos declarados probados por este tipo de resoluciones penales vinculan a las Administraciones Públicas.

Y es que una sentencia penal absolutoria, no puede tener efecto exculpatorio ya que en la misma no han sido tenidos en cuenta hechos relevantes que se pusieron de manifiesto en el ámbito del derecho administrativo.

Existe numerosa Jurisprudencia que matiza la vinculación de hechos declarados probados en el ámbito penal que resulta mas clara si se abandona el derecho sancionador.

En este caso, en el procedimiento penal no se dispuso ni se pudo valorar la historia clínica completa de la paciente con inclusión de sus antecedentes clínicos acontecidos con carácter previo al embarazo y por los que había sido asistida en el mismo centro hospitalario presentando un cuadro de apendicitis aguda.

En cuanto al fondo de la litis, tras hacer alusión a los informes periciales, se manifiesta que la sentencia de instancia no resuelve las cuestiones que se plantearon siendo evidente que se debieron practicar diversas pruebas diagnósticas para descartar el padecimiento de una apendicitis, pese al embarazo y que sin embargo no se llevaron a cabo.

Esta omisión de pruebas diagnósticas supuso un pérdida de oportunidad y en consecuencia de la posibilidad de producirse un resultado distinto al realmente acontecido.

Tampoco se analiza en la sentencia recurrida el tratamiento farmacológico instaurado a la paciente que en modo alguno fue el adecuado en cuanto el suministrado no hizo sino enmascarar o disminuir los síntomas que padecía.

Por último, se señalaba que los síntomas clínicos de la Sra Aurora eran signos claros de una infección siendo el alta médica precipitada y de alto riesgo.

Toda esta situación provocó que el nacimiento de la menor además de prematuro se produjera de forma lamentable, y sin asistencia médica, sufriendo graves lesiones que le han ocasionado una parálisis cerebral que la ha dejado con invalidez y dependencia en grado II (severo) con nivel I según calificación efectuada por el Institut Català de la Salut. Solicitaba tras lo expuesto, la estimación del recurso de apelación y en consecuencia de las pretensiones efectuadas en el escrito de demanda siéndoles otorgada la indemnización peticionada en su día.

TERCERO

El Servei Català de la Salut así como la Corporació de Salut del Maresme i La Selva, se opusieron como apeladas al recurso entablado indicando que los apelantes pretenden sustituir la interpretación judicial sobre la prueba practicada por la suya propia, cuando la valoración realizada por la juez de instancia fue correcta y ajustada a derecho y atendidos los diversos informes periciales obrantes en autos y las circunstancias concurrentes, sólo cabía concluir que la actuación de los facultativos intervinientes fue plenamente ajustada a la praxis médica, no debiendo desconocer la vinculación del pronunciamiento judicial penal en base a la pericial realizada en dicha sede.

CUARTO

Con carácter previo es necesario recordar la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en relación con lo que debe ser el contenido del recurso de apelación, expresada, entre otras muchas, en sentencias de 13 de octubre de 1993 y 11 de marzo de 1999 .

En la primera, citando sentencias propias de 25 de febrero, 11 y 16 de abril de 1991 y las que en éstas se refieren, se afirma que la "función procesal que corresponde al recurso de apelación radica en la depuración de los criterios hermenéuticos, valoración de las pruebas practicadas y, en definitiva, de los resultados obtenidos en la sentencia dictada en primera instancia; por lo que la mera repetición y carencia de nuevas alegaciones críticas que pongan de relieve los vicios de que pueda adolecer la resolución dictada por el Tribunal a quo, por parte de la apelante (...), es de por sí motivo bastante para desestimar el recurso de apelación, siempre que la sentencia recurrida aparezca como bien fundada fáctica y jurídicamente y no se aprecien vicios susceptibles de ser estimados ex oficio".

Por su parte, la segunda de dichas sentencias indica que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se base la sentencia de instancia, no siendo admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate en los mismos términos en que lo fue en la primera instancia, como si en ella no hubiera sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Añade la misma sentencia, que tal doctrina viene siendo reiterada de modo constante, afirmándose en la de 4 de mayo de 1998 que: "Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aún cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda...".

Citando seguidamente sentencias del propio Tribunal, en el mismo sentido, de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997, 12 de enero, 20 de febrero y 17 de abril de 1998 ".

QUINTO

Tal y como se ha expuesto en anteriores fundamentos, el primer motivo de oposición planteado por los apelantes a la sentencia impugnada, es la falta de motivación en la que se dice incurre la misma por no contener ni un solo razonamiento individual del juzgador que se limita a citar en abstracto las pruebas periciales sin poder extraer, salvo por un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR