STSJ Cataluña 653/2013, 11 de Octubre de 2013

PonenteALBERTO ANDRES PEREIRA
ECLIES:TSJCAT:2013:14114
Número de Recurso309/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución653/2013
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 309/2011

SENTENCIA Nº 653/2013

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

En la Ciudad de Barcelona, a 11 de octubre de dos mil trece.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo nº 309/2011, interpuesto por la entidad mercantil HOTELES CATALONIA S.A., representada por el Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest y dirigida por el Letrado D. Jorge Grau Mora, contra la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución de 13 de junio de 2011 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 29 de abril de 2011, que denegó la solicitud de marca denominativa nº 2.953.730 "HOTEL CATALONIA PORTAL DE L'ANGEL", para servicios incluidos en la clase 43, consistentes en "servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como resulta de los antecedentes de la presente resolución, se impugna mediante el presente recurso la resolución de 13 de junio de 2011 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 29 de abril de 2011, que denegó la solicitud de marca denominativa nº 2.953.730 "HOTEL CATALONIA PORTAL DE L'ANGEL", para servicios incluidos en la clase 43, consistentes en "servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal".

Las expresadas resoluciones se basan en la incompatibilidad del signo solicitado con la marca prioritaria nº 2.778.005 "PORTAL DE L'ANGEL HOTEL", dada la semejanza denominativa y la identidad aplicativa que existe entre ambas.

Disconforme con la decisión adoptada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, la representación de la recurrente sostiene, en su escrito de demanda, que la marca novel presenta una singularidad suficiente, puesto que su elemento principal y más característico lo constituye el término "CATALONIA", que es una cadena hotelera formada por 51 establecimientos y se trata de una marca que goza de notoriedad, lo que aleja el riesgo de confusión con el signo prioritario.

SEGUNDO

La resolución de la cuestión litigiosa ha de partir de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, que establece que "se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras", y en el artículo 6.1 del mismo texto legal, que establece que "1. No podrán registrarse como marcas los signos: a) que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

  1. Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o semejantes los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior".

Por su parte, debe atenderse a la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo relativa a la cuestión debatida. Esta jurisprudencia, referida en la sentencia, entre otras, de 31 de diciembre de 2002, resolvió en relación con el juicio de semejanza entre marcas que: "en contraste con la regulación legal anterior ( artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial), que no hacía referencia alguna a la diversidad o identidad/similitud de los productos y servicios enfrentados pues tomaba en cuenta tan sólo la semejanza de los distintivos, el ...

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