STSJ Cataluña 602/2013, 26 de Septiembre de 2013

PonenteALBERTO ANDRES PEREIRA
ECLIES:TSJCAT:2013:12297
Número de Recurso404/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución602/2013
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 404/2010

(y acumulados 424/2010, 431/2010 y 439/2010)

SENTENCIA Nº 602/2013

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

En la Ciudad de Barcelona, a 26 de septiembre de dos mil trece.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo nº 404/2010 (y acumulados), interpuesto por D. Leopoldo, representado por el Procurador

D. Joan Josep Cucala Puig y dirigido por la Letrada Dª María Dolores Pardo Teruel, Dª Margarita, representada por la Procuradora Dª Cristina Borrás Mollar y dirigida por la Letrada Dª Carolina Borrás Almela,

D. Plácido, representado por la Procuradora Dª Verónica Cosculluela Martínez y dirigido por el Letrado

D. Jaume Cubarsi Deulonder, y Dª Rosana, representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert y dirigida por el Letrado D. Martí Peya Llach, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (Departament de Salut), representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Generalitat, siendo parte codemandada Dª Marí Luz, representada por la Procuradora Dª Blanca Soria Crespo y dirigida por el Letrado D. Eduard Grau Palou. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por las respectivas representaciones de los recurrentes, en sendos escritos presentados en la Secretaría de esta Sala, se interpusieron los presentes recursos acumulados contra la resolución de 30 de septiembre de 2010 del Departamento de Salud de la Generalitat de Catalunya, que estimó el recurso de alzada formulado por Dª Marí Luz contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Girona el 31 de enero de 2008 y, en su lugar, autorizó la apertura de una oficina de farmacia en el área básica de salud y en el municipio de Santa Coloma de Farners a Dª Marí Luz, en virtud de la solicitud formulada el 2 de enero de 2006.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna mediante los presentes recursos acumulados la resolución de 30 de septiembre de 2010 del Departamento de Salud de la Generalitat de Catalunya, que estimó el recurso de alzada formulado por Dª Marí Luz contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Girona el 31 de enero de 2008 y, en su lugar, autorizó la apertura de una oficina de farmacia en el área básica de salud y en el municipio de Santa Coloma de Farners a Dª Marí Luz, en virtud de la solicitud formulada el 2 de enero de 2006.

Se discute en este proceso la apertura de la sexta oficina de farmacia en el ABS de Santa Coloma de Farners, para lo que resulta necesaria la existencia de 15.000 habitantes. Sin embargo, habida cuenta que las pretensiones de los recurrentes y sus alegaciones no sólo son homogéneas, sino que en algún caso se manifiestan incluso como contradictorias, deberá procederse al examen de cada una de las demandas acumuladas de forma singularizada.

SEGUNDO

Por lo que respecta al recurso interpuesto por D. Leopoldo (nº 404/2010), se discute en el mismo la prioridad temporal que se ha otorgado sobre la suya a la petición formulada por la codemandada Dª Marí Luz, pese a que ambas fueron presentadas el mismo día 2 de enero de 2006.

La cuestión debatida ha de ser resuelta a la luz de lo dispuesto en la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, en su redacción inicial, dado que la modificación operada por la Ley 15/2005, de 27 de diciembre, no entró en vigor hasta el 3 de enero de 2006, es decir, al día siguiente de la fecha de presentación de las peticiones de la Sra. Marí Luz y del Sr. Leopoldo, que tuvo lugar el 2 de enero de aquel año.

Pues bien, el artículo 7.3 de la Ley 31/1991, en su redacción aplicable al caso de autos, establecía que "se fijará por reglamento un baremo atendiendo a criterios profesionales y académicos para los casos

  1. y c) (del apartado anterior). Si el procedimiento se ha iniciado a instancia de uno o más farmacéuticos tienen prioridad los que han presentado la primera solicitud". Resulta claro que el precepto establece que las solicitudes han de ser tratadas con arreglo a su orden de presentación, teniendo preferencia las que lo fueron en primer lugar.

En el caso que ahora se examina, resulta de los documentos incorporados a los autos que la solicitud de la codemandada Sra. Marí Luz se presentó el 2 de enero de 2006, a las 8 horas, según consta en el sello de entrada del Colegio de Farmacéuticos de Girona. Por el contrario, la petición del actor Sr. Leopoldo fue cursada el mismo día por medio de los servicios de Correos, y consta igualmente acreditado que la oficina postal en la que se presentó la solicitud no abría sus puertas en aquella fecha hasta las 8,30 horas, de modo que en ningún caso pudo ser presentada antes de tal momento. De ello se deduce incontestablemente que la petición de la Sra. Marí Luz ostenta prioridad temporal sobre la del Sr. Leopoldo, tal y como lo ha entendido la resolución administrativa impugnada.

Los argumentos que articula el recurrente en defensa de su pretensión no pueden desvirtuar esta conclusión. Por una parte, resulta cierto que sólo algunas de las solicitudes presentadas en el Colegio de Farmacéuticos de Girona incorporan la mención de la hora de presentación. Sin embargo, ello no resulta en sí mismo relevante, puesto que esta circunstancia puede obedecer, como alega la codemandada, a que sólo se hizo constar este dato en los casos en que así se solicitó expresamente. Por otra parte, no se pone en cuestión la veracidad del hecho de que la solicitud de la codemandada se presentó efectivamente a las 8 horas del día 2 de enero de 2006.

Tampoco resulta relevante la circunstancia de que los interesados residieran en municipios distintos, puesto que la mayor o menor facilidad en acceder a la sede del Colegio profesional no desvirtúa que la solicitud de la codemandada se presentó en primer lugar, lo cual es el dato al que atiende la Ley 31/1991 para determinar la prioridad entre diversas peticiones. La invocación del artículo 38.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, resulta inocua, puesto que la previsión que se contiene en dicha precepto acerca de la informatización de los registros generales se halla sujeta al grado de desarrollo de los medios técnicos de que se disponga, en la forma prevista en la disposición adicional 2ª de la propia ley. En este caso, el momento de entrada de la solicitud se acreditó mediante el estampillado del correspondiente sello de registro, por lo que no puede extrañar que la hora se indicase mediante la oportuna anotación adicional manuscrita.

En último término, no resulta aplicable la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2001 y 16 de...

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