STSJ Cataluña 588/2013, 20 de Septiembre de 2013
Ponente | JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2013:12277 |
Número de Recurso | 210/2010 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 588/2013 |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2013 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 210/2010
SENTENCIA Nº 588/2013
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
En la ciudad de Barcelona, a 20 de septiembre de 2013.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 210/2010, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo parte apelada D. Valentín, representado por el Procurador de los Tribunales
D. Alfonso Lorente Parés y defendido por Letrada.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.
En el recurso contencioso-administrativo nº 178/2008, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona, a instancias del aquí apelado, frente a la Administración General del Estado, se dictó Sentencia en fecha 17 de noviembre de 2009, estimatoria del recurso interpuesto.
Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte actora, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.
Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 3 de septiembre de 2013.
En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo nº 178/2008, del que ha conocido en 1ª instancia el Juzgado de lo Contencioso nº 13 de Barcelona, la impugnación por el actor de la resolución dictada en fecha 3 de agosto de 2005 por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, por la que
se acordó su expulsión del territorio español, con prohibición de entrada por un período de 4 años.
Tal como se plantea el debate procesal en esta alzada, a partir de la tesis sometida a las partes por el Juzgado a quo, ex art. 33.2 LJCA, en el acto de la vista oral, y de la Sentencia dictada subsiguientemente, aquí apelada, exclusivamente, por la Administración demandada, los hechos subyacentes son los siguientes :
El procedimiento de expulsión se incoó al actor, de nacionalidad peruana, en fecha 4 de mayo de 2005.
Dictada resolución de expulsión, en fecha 3 de agosto de 2005, la Administración demandada intentó notificarla en el domicilio facilitado por el actor, sito en la CALLE000 NUM000, NUM001 NUM001, de Barcelona, con el resultado de "ausente", en fecha 17 de agosto de 2005, a las 12 horas ; y "ausente", en fecha 18 de agosto de 2005, a las 10'45 horas.
En defecto de notificación personal, la resolución fue publicada en el BOP de Barcelona de fecha 14 de septiembre de 2005.
Detenido el actor el 8 de abril de 2008 y habiendo tenido conocimiento en esa fecha de la resolución de expulsión, según afirma la parte actora y se recoge en la Sentencia apelada, interpuso aquélla el presente recurso contencioso, el 16 de abril de 2008 .
La expulsión del actor fue ejecutada en fecha 23 d abril de 2008, según consta en el expediente (fol. 16).
El Juzgado a quo dictó Sentencia en fecha 17 de noviembre de 2009, estimando el recurso contencioso y anulando la resolución de expulsión, sin imposición de costas.
La Sentencia, de los dos motivos de estimación de la demanda objeto de la tesis sometida a las partes, ex art. 33.2 LJCA, en el acto de la vista oral (caducidad del expediente y prescripción de la infracción), acoge el segundo, razonando en esencia :
1) Que la L.O. 4/2000, llamada de Extranjeria (LOEX), "establece que las infracciones graves - como es el caso - prescribirán a los 2 años" .
2) Que aquí, "la ultima actuación administrativa adoptada con el conocimiento formal del demandante tuvo lugar el día 4 de mayo de 2005 (denuncia e incoación del expediente, añadimos), toda vez que el Decreto de expulsión no fue notificado correctamente".
Considera al respecto la Sentencia apelada, "la insuficiencia - y por ende, la falta de validez, eficacia y virtualidad enervante - de la notificación edictal... (BOP de 14 de septiembre de 2005) al no venir acompañada de la inserción de otro edicto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento del último domicilio conocido del actor...de conformidad con lo dispuesto en el art. 59.4 LPAC" (Ley 30/92, de 26 de noviembre ).
3) Y concluye que dicha incorrecta notificación no enervó, consecuentemente, "el cómputo de prescripción de la infracción ; cómputo, éste, que, trascurridas 48 horas de las que disponía el actor para presentar alegaciones, volvió a activarse al cabo de un mes (el 7 de junio de 2005, por mor del art. 132.2 LPAC ). De lo que se sigue que el día 8 de junio de 2007 la infracción grave que ahora nos ocupa ya había prescrito . Mucho antes, por demás, de que el demandante fuera objeto de la detención de 8 de abril de 2008 con subsiguiente internamiento y a raíz de la misma quedara cabalmente enterado del susodicho Decreto".
La parte apelante combate en su recurso la caducidad del expediente - lo cual resulta innecesario, puesto que no la declara la Sentencia -, y asimismo, la imposición, a la notificación de la resolución dictada, de "la exigencia cumulativa de notificación edictal y publicación en tablón de anuncios del Ayuntamiento".
La parte actora y apelada solicita en esta alzada la confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado a quo, "en todos sus términos".
La notificación que constituye cuestión nuclear de la litis, se practicó correctamente en lo que se refiere a los intentos realizados en el domicilio facilitado por el actor, con el intervalo de días y horas previsto en el art. 59.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, y en la STS, Sala 3ª, de 28 de octubre de 2004, rec. 70/2003, que fijó doctrina legal en cuanto a lo segundo ("Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo
59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el...
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