STSJ Asturias 86/2014, 17 de Enero de 2014

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2014:97
Número de Recurso2280/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución86/2014
Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00086/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0102391

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002280 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001092/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OVIEDO

Recurrente/s: SANTA BARBARA SISTEMAS SA

Abogado/a: IVAN DIAZ TAMARGO

Recurrido/s: Edurne, INSS, TGSS

Abogado/a: INDALECIO TALAVERA SALOMON, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Sentencia nº 86/14

En OVIEDO, a diecisiete de Enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002280/2013, formalizado por el Letrado IVAN DIAZ TAMARGO, en nombre y representación de SANTA BARBARA SISTEMAS SA, contra la sentencia número 460/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0001092/2012, seguidos a instancia de SANTA BARBARA SISTEMAS SA frente a Edurne, INSS, TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª SANTA BARBARA SISTEMAS SA presentó demanda contra Edurne, INSS, TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 460/2013, de fecha dos de Octubre de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) El 14 de septiembre de 2011 se produjo un accidente laboral mortal en las instalaciones de Santa Bárbara Sistemas S.A. en Trubia, empresa dedicada a la fabricación de armas y municiones, levantando el

    08.02.2012 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias Acta de Infracción NUM000 proponiendo la imposición de una sanción de 6.000 # por infracción grave apreciada en su grado mínimo, entendiendo infringidos los artículos 4.2 d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, 14, 15.4 de la LPRL, 3 del Real Decreto 486/1997 que establece que el empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo, 3.1 y Anexo III punto 3, 1º del R.D. 485/1997, de 14 de abril, sobre Disposiciones Mínimas en materia de Señalización y Salud en el trabajo y artículo 3.1 y Anexo I apartado 2.1.a y Anexo II apartado 1.1 y 10 del Real Decreto 1215/97 de 18 de julio, por el que se aprueban las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo.

    Al mismo tiempo propuso ante el INSS adjuntando Acta de Infracción que se acuerde el recargo de prestaciones de la seguridad social en un 30%, propuesta que tuvo entrada en el INSS el 14.02.12.

  2. ) El Acta de Infracción no consta que haya sido confirmada al haber estado suspendido el procedimiento sancionador al haberse seguido causa penal sobre los mismos hechos (Diligencias Previas 3733/11 tramitadas ante el juzgado de instrucción nº 4 de los de Oviedo, en las que el pasado 27 de junio de 2013 se dictó auto de sobreseimiento provisional de la causa al no resultar debida justificada la perpetración del delito).

    Frente al Acta de Infracción la empresa había realizado alegaciones el 29.02.12.

  3. ) El 09.03.12 la empresa, conocida la apertura del expediente de recargo, formuló alegaciones ante el INSS, que, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en reunión de 27.07.12

    (f. 235), resolvió el 9 de agosto de 2012 declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por el trabajador don Andrés el día

    14.09.2011, declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social reconocidas o que se pudieran reconocer en el futuro, derivadas del mismo accidente de trabajo, sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa Santa Bárbara Sistemas S.A.

    Formulada el 09.10.12 reclamación previa por la empresa, fue desestimada por la entidad gestora INSS el 08.11.2012, f. 284º y siguientes útiles, presentándose la demanda rectora del procedimiento el 27.12.2012.

  4. ) El INSS reconoció a la viuda del trabajador fallecido doña Edurne pensión de viudedad del 52% de la base reguladora anual de 30.861,87 # (Base Reguladora de 2.571,82 # mes) y una indemnización especial a tanto alzado de 6 mensualidades de la citada base reguladora mensual de 2.571,82 #.

    Demandada inicialmente la madre de don Andrés ( Angustia ), en el acto del juicio se desistió expresamente de la demanda frente a ella por Santa Bárbara Sistemas S.A. (SBS).

  5. ) Andrés nacido el NUM001 de 1958, había ingresado en la empresa en fecha 05.10.1977, desde el 3 de marzo de 2008 trabajaba como carretillero/almacenero de Medioambiente; anteriormente había trabajado desde enero de 2002 como carretillero/almacenero en el Almacén Central.

    Había realizado un total de 42 cursos de formación, entre los que se encuentran cursos específicos de carretillero y seguridad en el manejo de carretillas, cursos de prevención de riesgos laborales, primeros auxilios, emergencias y extinción de incendios, prevención y manejo de sustancias peligrosas, emergencia medioambiental, y formación específica de auditor interno de seguridad y salud laboral.

    El último reciclaje formativo específico del puesto de trabajo lo recibió en junio de 2009 impartido por Adecco Formación (10 horas de duración), curso de "Carretillas Elevadoras" recordándose la utilización obligatoria del cinturón de seguridad, que en pendientes no se debe ni dar la vuelta ni girar la dirección de la carretilla, el riesgo de vuelco de la carretilla por circular en vías con pendiente y cerca de desniveles, ....

    La empresa tenía realizada evaluación de riesgos laborales del puesto de trabajo de carretillero almacén residuos (Medioambiente), estando identificado el peligro de atrapamiento por vuelco de máquinas, estableciéndose como EPI obligatorio cinturón de seguridad y como medidas preventivas: no trabajar nunca con una carretilla elevadora que no esté en perfectas condiciones, en pendiente circular siempre en línea recta, no sobrecargar nunca la carretilla elevadora, no circular nunca con la carga levantada, circular a velocidad moderada, 10 Kms/hora en el interior, 20 Kms/hora en el exterior.

    Al trabajador se le había entregado la ficha informativa de riesgos del puesto de trabajo, así como los EPIS correspondientes al puesto.

    El manual del fabricante de la carretilla de autos recoge que se preste atención a los obstáculos y personas, observando el recorrido que se debe efectuar; que se preste atención al espacio especialmente a la altura y al giro de la parte posterior de la carretilla, teniéndose especial cuidado cuando el campo de visión esté obstruido, así como cuando circule sin carga ya que el riesgo de volcar a un lado es mayor que cuando se transportan cargas, indicándose también que si el vehículo tiene cinturón de seguridad, asegúrese de llevarlo siempre abrochado.

    En el reconocimiento periódico emitido por Fremap - Sociedad de Prevención, de fecha 14.12.2010, se le considera APTO sin restricciones por el puesto de trabajo de carretillero.

  6. ) La carretilla elevadora que manejaba el accidentado el día de autos marca Nissan, con número de identificación NUM002, dispone de Manuel de Instrucciones y marcado "CE", la empresa Jofemesa encargada de su mantenimiento realizó una revisión posterior al accidente de la misma, comprobando que funcionaban correctamente cinturón de seguridad, frenos, sistemas de dirección, marchas, y sistemas de seguridad. Tenía espejos retrovisores. Se le realizaban revisiones periódicas.

    En el momento del accidente no llevaba puesto el fallecido el cinturón de seguridad.

  7. ) En el informe interno de investigación del accidente de trabajo de 29.09.2011 se disponen las siguientes medidas preventivas para evitar que un accidente de este tipo se vuelva a repetir:

    a) Incidir nuevamente en la formación del personal que maneja carretillas elevadoras, tanto en el manejo como en las medidas preventivas.

    b) Colocar en la zona de desnivel un sistema de protección, a determinar por los técnicos, ya que si bien no se había evidenciado hasta la fecha como un riesgo objetivo en ninguna de las múltiples inspecciones y evaluaciones realizadas (evaluaciones de riesgos, auditorías internas de Fábrica, auditorías internas de empresa, auditorías internas cruzadas de la compañía en Europa, auditorías externas de certificadora OSHAS, auditorías externas legales, inspecciones de centro de trabajo con participación de Delegados de Prevención, ni tampoco detectado a través del sistema de Comunicación de Peligros que puede realizar cualquier trabajador de la empresa), tras el accidente se considera necesario reforzar la prevención de riesgos con esta medida

    .

    La Comisión de Investigación estuvo integrada por el Director del Centro, el Jefe de Medioambiente, el Jefe de Seguridad e Higiene del Centro, el Jefe de Operaciones, el Jefe de Mantenimiento y los Delegados de Prevención. F. 55 y siguientes útiles.

  8. ) El trabajador accidentado el 14.09.11 sobre las 13,00 horas conducía una carretilla elevadora en vacío por la calle principal del interior de la fábrica dirigiéndose al taller de tratamientos térmicos, sito al...

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