STSJ Andalucía 1009/2013, 5 de Septiembre de 2013
Ponente | VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2013:13210 |
Número de Recurso | 761/2010 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1009/2013 |
Fecha de Resolución | 5 de Septiembre de 2013 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO Núm. 761/2010 .
Registro General Núm. 3.251/2010.
S E N T E N C I A
Ilmos. Srs. Magistrados:
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
D. Eloy Méndez Martínez.
D. Guillermo del Pino Romero.
En Sevilla, a cinco de septiembre del año dos mil trece.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número 761/2010, interpuesto por el Sindicato Unión de Trabajadoras y Trabajadores de Andalucía (USTEA), que ha actuado representado por la Procuradora doña Inmaculada del Nido Mateo, y asistido de Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Educación), representada y defendida por el Letrado don Antonio Gayo Rubio. La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.
El recurso se interpuso contra la Orden de 20 de agosto de 2010 de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por la que se regula la organización y funcionamiento de las escuelas infantiles de segundo grado, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria, y de los centros públicos específicos de educación especial, así como el horario de los centros, del alumnado y del profesorado.
En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la disposición recurrida "por los motivos y en los aspectos señalados" en dicho escrito.
En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda. Sin ser recibido el recurso a prueba por las razones en su día expresadas, se dio ocasión a las partes para que formularan sus conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Constituye el objeto del presente recurso la Orden de 20 de agosto de 2010 de la Consejería
de Educación de la Junta de Andalucía, por la que se regula la organización y funcionamiento de las escuelas infantiles de segundo grado, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria, y de los centros públicos específicos de educación especial, así como el horario de los centros, del alumnado y del profesorado. Esta Orden se dicta en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 328/2010, de 13 de julio, por el se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles de segundo grado, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria, y de los centros públicos específicos de educación especial, alegándose en la demanda que la presente impugnación "trae causa en la ilegalidad del Decreto, por lo que los motivos de impugnación se han de examinar en su conjunto".
No obstante, en la demanda se comienza alegando que en el procedimiento de elaboración de la Orden impugnada "apreciamos tres deficiencias importantes", si bien se mencionan a continuación únicamente "dos" supuestas deficiencias: Primeramente, que no consta en el expediente el preceptivo acuerdo previo del titular de la Consejería, exigido en el art. 45.1.a) de la Ley 6/2006, de 24 de octubre ; y, en segundo lugar, que ni se ha requerido ni se ha emitido el informe sobre evaluación del impacto por razón de género exigido en el art. 139.1 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, y en el Decreto 93/2004, de 9 de marzo.
Estas alegaciones se han de rechazar porque tanto consta en el expediente administrativo el acuerdo del Viceconsejero de Educación, por delegación del Consejero, de inicio de la tramitación del proyecto de la Orden (folio 2) como el "informe sobre el impacto por razón de género" de las medidas establecidas en el proyecto de Orden (folio 13).
Se añade en la demanda que "la regulación de la dirección del del centro que realiza el Decreto 328/2010 sobrepasa con mucho la realizada por la LEA (Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía) y por la LOE (Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación), en detrimento del Claustro de Profesores y el Consejo Escolar".
Así, impugna el art. 20 del Decreto 328/2010 relativo al Plan de Centro pues de su texto se deduce "que es la Dirección del centro la que elabora el proyecto del Plan que se aprueba por el Consejo Escolar, limitando la competencia del Claustro de Profesores a formular propuestas al proyecto de Plan que, obviamente no son vinculantes y pueden ser no atendidas por la Dirección", con lo que se dan "tres grandes disfunciones en esta cuestión", si bien sólo se enumeran dos:
En primer lugar, en cuanto a la "elaboración del proyecto de Plan de Centro", se afirma "que el proyecto de Plan sea no sólo competencia exclusiva de la Dirección, sino que no se prevea modo alguno de modificarlo ni tan siquiera ante el Consejo Escolar" implica "que tal precepto es ilegal"; que "el Decreto no establece procedimiento alguno para que el claustro formule propuestas, ni calendario, absolutamente nada, provocando que el equipo directivo que lo desee, elabore el plan de centro bajo su criterio e interés", y "además, se le limita la capacidad de elaboración acotando las propuestas a las referencias" consignadas en dicho art. 20 contraviniendo lo establecido en el art. 129 de la LOE que se refiere a "propuestas para la...
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