STSJ Andalucía 1160/2013, 17 de Octubre de 2013

PonenteELOY MENDEZ MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2013:13152
Número de Recurso316/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1160/2013
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 316/10

Ilmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, pte.

D. Eloy Méndez Martínez

D. Pablo Vargas Cabrera

D. Guillermo del Pino Romero

D. Juan María Jiménez Jiménez

SENTENCIA

En Sevilla, a 17 de octubre de 2013

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora el instituto religioso "Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas La Salle" de Almería, entidad titular del centro concertado "La Salle" de esa misma ciudad, y parte demandada la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Eloy Méndez Martínez, quien expresa el parecer de la Sala, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 3-5-10, y dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, acompañando los documentos exigidos por el artículo 45 LJCA .

Segundo

Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley rituaria contenciosa, se acordó la entrega a la recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.

Tercero

Por auto de 31-5-11 se recibió el procedimiento aprueba, presentándose posteriormente conclusiones por escrito.

Cuarto

Señalado para votación y fallo el día de ayer, el presente recurso fue efectivamente deliberado, votado y fallado.

Quinto

En el acto de la deliberación hicieron saber su intención de suscribir voto particular los Magistrados, Ilmos. Sres. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez y D. Pablo Vargas Cabrera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

- El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución de la Viceconsejería de Educación de la Junta de Andalucía de 3-3-10 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra resolución del mismo Órgano de 25-11-09 por la que se sancionaba al centro concertado "La Salle" de Almería, por la comisión de una infracción por incumplimiento grave del concierto, con la imposición de una multa, cuantificada en la suma del concepto "otros gastos" del módulo económico del concierto educativo suscrito, mas su mitad, por importe total de 279.777,60 #.

Segundo

Por parte de la Administración se ha solicitado la inadmisión del recurso por falta de acuerdo del órgano estatutario autorizando la interposición del recurso.

Alega la Administración demandada que, habiéndose interpuesto el recurso por una entidad dotada de personalidad jurídica, no consta que se haya adoptado por el órgano social competente, según sus estatutos, el acuerdo de interposición del recurso contencioso-administrativo.

La alegación no puede triunfar, pues, con escrito de 20-6-11 se ha aportado a los autos, y consta en ellos, además del poder general para pleitos a favor de procurador y abogado, la decisión de interponer el presente recurso adoptada por el Visitador Provincial y por el Consejo Provincial, así como el poder del Visitador en el que constan sus facultades, entre las que se cuenta el ejercicio de acciones.

A juicio de esta Sala, tales documentos acreditan de forma suficiente la voluntad de litigar, no pudiendo, en consecuencia, no puede prosperar la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada.

Tercero

Entrando a conocer del fondo del asunto, la infracción imputada es la prevista en el art. 62.2.d) de la LODE 8/1985 de 3 de julio, incumplimiento grave del concierto educativo, por "impartir las enseñanzas objeto del concierto contraviniendo el principio de gratuidad", habiéndose impuesto una sanción total de 279.777,60 euros, correspondientes a: 26.722,44 #, en relación con la educación infantil; 106.889,76 #, en relación con la educación primaria y 146.165,40, #, en relación con la ESO.

Por la parte demandante se alega fundamentalmente: caducidad del procedimiento, habiéndose superado el plazo de 6 meses previsto en el art. 20.6 del RPEPS; infracciones procedimentales de falta de audiencia y del traslado de la denuncia anónima; infracción del principio de presunción de inocencia; falta de tipificación; ausencia de culpabilidad; la infracción, debía ser calificada, en todo caso, como leve, por aplicación del último párrafo del artículo 62.2 de la LODE (incumplimiento sin ánimo de lucro, sin intencionalidad evidente y sin perturbación en la prestación de la enseñanza y que no existe reiteración ni reincidencia en el incumplimiento); error en la cuantificación de la sanción.

El primer motivo alegado no puede prosperar, ya que entre la resolución de inicio (18-6-09) y la notificación de la resolución sancionadora (2-12- 09) no transcurrió el plazo derecho de los 6 meses.

El plazo comienza a contarse desde la resolución de inicio del procedimiento y no, como pretende la parte demandante, desde la fecha de la denuncia o de cualquier otra actividad previa, tendente a decidir si existen motivos suficientes para iniciar el procedimiento.

Se desestima el motivo.

En lo que se refiere a la presunta indefensión denunciada por supuestas faltas de audiencia en el procedimiento y respecto a la denuncia anónima presentada, ya se dan amplía y acertada respuesta en el fundamento de derecho noveno de la resolución principal combatida de 25-11- 09.

En efecto, la resolución de inicio le fue perfectamente notificada a la parte, si bien ésta, por decisión propia, no realizó alegación alguna; posteriormente le fueron notificadas, también correctamente, la propuesta de resolución y la propia resolución definitiva, habiéndose aportado alegaciones y recurso de reposición, respectivamente. No existe indefensión alguna.

En cuanto a la denuncia anónima, no tiene por qué ponerse en inmediato conocimiento del denunciado, ya que no inicia, ni inició, procedimiento sancionador alguno. Es solo la puesta en conocimiento de la autoridad competente de algún hecho que el remitente considera censurable y que, quizás, si dicha autoridad lo considerase razonable, daría lugar, como así fue, a unas actuaciones previas, previstas en el artículo 12 del RPEPS, realizada por los órganos que tienen atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección, dirigidas a la confirmación o no de lo denunciado, siquiera sea...

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