STSJ Andalucía 998/2013, 12 de Septiembre de 2013

PonenteELOY MENDEZ MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2013:13131
Número de Recurso136/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución998/2013
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

(SEDE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 136/09

Ilmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, pte.

D. Eloy Méndez Martínez

D. Guillermo del Pino Romero

SENTENCIA

En Sevilla a 12 de septiembre de 2013

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Telefónica Móviles España SA, y parte demandada el Ayuntamiento de Ubrique (Cádiz), turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Eloy Méndez Martínez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 18-2-09, y dentro de legal plazo, se presentó recurso contencioso-administrativo, acompañando los documentos exigidos por el artículo 45 LJCA .

SEGUNDO

Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley rituaria contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.

TERCERO

Por auto de 9-7-09 se aperturó el periodo probatorio, presentándose posteriormente conclusiones por escrito.

CUARTO

Señalado para votación y fallo el día de ayer, el presente recurso fue efectivamente deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local a Favor de las Empresas Explotadoras de Servicios de Telefonía Móvil en el Término Municipal de Ubrique (Cádiz), publicada en el BOP de la provincia de Cádiz de 29-12-08. SEGUNDO.- La cuestión aquí suscitada ya ha sido resuelta por sentencias de esta misma Sala y Sección de fechas 21-2-13 (rec. 96/09 ) y el 7- 2-13 (rec. 179-09), a instancias de otras operadoras, que acordaron la nulidad de dicha Ordenanza por falta de informe económico-financiero y no acreditarse que su aprobación provisional fuese expuesta en el tablón de anuncios municipal durante 30 días antes de la aprobación definitiva, respectivamente, en los siguientes términos:

S. 21-2-13: artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, señala que "los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos, respectivamente".

A su vez, el artículo 20 de la Ley 8/1989 habla de la "memoria económico-financiera", y establece que "1. Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta. La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, como recuerda la STS de 18 de marzo de 2010 (rec. 2278/2004 ), "por entender sin duda que el contenido de ambos documentos es idéntico, hace referencia de forma indistinta tanto a la "memoria económico-financiera" como a los "informes técnico-económicos". Así, la sentencia de 10 de febrero de 2003 se refiere a..."los Informes o Memoria Económica-Financiera, que deberán estar a disposición de los vecinos para que puedan justificar sus eventuales reclamaciones....". También la sentencia de 1 de julio de 2003 considera que tanto el estudio "técnico-económico" como la "memoria económico-financiera" deben ser considerados como los "informes técnicos económicos" a que se refiere el art. 25 de la LHL".

De igual manera, la misma jurisprudencia, como apunta la STS de 16 de septiembre de 2010 (rec. 5403/2005 ) "ha venido exigiendo que el «Informe técnico- económico» o «Memoria económico-financiera» que reclama la Ley (arts. 25 de la LHL y 20.1 de la LTPP, respectivamente) especifique con el suficiente detalle cómo se han determinado las tarifas correspondientes a las tasas cuestionadas, conteniendo una referencia a los costes del servicio al que va a dar cobertura la tasa y a los ingresos previsibles", considerando que "constituye «un medio de garantizar, justificar (el ente impositor) y controlar (el sujeto pasivo) que el principio de equivalencia se respeta, y, por...

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