STSJ Andalucía 1184/2013, 24 de Octubre de 2013

PonentePABLO VARGAS CABRERA
ECLIES:TSJAND:2013:13069
Número de Recurso150/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1184/2013
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA

RECURSO Nº 150/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de octubre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 150/2012, en el que son parte, de una como recurrente, ANGEL CAMACHO ALIMENTACIÓN S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ostos Moreno y defendida por el Letrado D. José Borja Llanza Primo de Rivera; y por la parte demandada, LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUALDALQUIVIR, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación a sanción en materia de la Ley de Aguas. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 2 de noviembre de 2011 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por qué desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 15 junio 2011 por la que se impone a la sociedad recurrente la sanción de multa de 6.010,13 euros por la comisión de una infracción administrativa menos grave del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por R.D.Leg. 1/2001, de 20 de julio, prevista en su art. 116.3 apartado f), en relación con el art. 316 g) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, registrándose el recurso con el número 150/2012, y de cuantía 6.010,13 euros.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar el día de ayer.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso la resolución de fecha 2 de noviembre de 2011 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por qué desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 12 julio 2011 por la que se impone a la sociedad recurrente la sanción de multa de 6.010,13 euros por la comisión de una infracción administrativa menos grave del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por R.D.Leg. 1/2001, de 20 de julio, prevista en su art. 116.3 apartado f), en relación con el art. 316 g) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

La pretensión que se ejercita por la parte actora es el dictado de sentencia anulatoria de la referida Resolución, mientras que por la Administración demandada se solicita la confirmación de la misma.

Los argumentos expuestos por la entidad recurrente en su escrito rector para justificar su pretensión son, en primer lugar, la nulidad del procedimiento administrativo seguido al haber sido incoado por la Dirección General de Dominio Público Hidráulico de la Agencia Andaluza del Agua, organismo que instruyó el procedimiento hasta dictar la resolución. En segundo lugar la ausencia de culpabilidad y de tipicidad así como la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Los hechos imputados que se estimaron constitutivos de infracción menos grave, fueron los siguientes; " realizar un vertido de aguas residuales sobre el terreno desembocando en un cauce de pluviales y de ahí al cauce público del arroyo El Cuerno, resultando a la vista del resultado analítico obtenido, un vertido contaminante con capacidad de afección a la calidad de las aguas. T.M. Morón de la Frontera (Sevilla). ".

SEGUNDO

Como primera cuestión, alega la entidad recurrente, la nulidad por falta de competencia de la Administración autonómica.

La sentencia de esta Sala y Sección de fecha 26 de septiembre de 2013 (recurso ordinario 171/2012), ha resuelto asunto semejante a este con consideraciones que, por tanto, debemos reiterar :"El primer motivo impugnatorio aducido por la recurrente es la nulidad del procedimiento administrativo seguido al haber sido incoado por la Dirección General de Dominio Público Hidráulico de la Agencia Andaluza del Agua, organismo que instruyó el procedimiento hasta dictar con fecha 28 de diciembre de 2010 la propuesta de resolución, esto es, por una Administración que carece de la preceptiva competencia para la incoación e instrucción del expediente sancionador, como consecuencia de haberse declarado por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 16 de marzo de 2011 la inconstitucionalidad del art. 51 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, tras la modificación operada por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo . En su nueva redacción, el artículo 51 de dicho Estatuto disponía que la Comunidad Autónoma andaluza ostenta competencias exclusivas sobre las aguas de la cuenca del Guadalquivir que transcurren por su territorio y no afectan a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la planificación general del ciclo hidrológico, de las normas básicas sobre protección del medio ambiente, de las obras públicas hidráulicas de interés general y de lo previsto en el artículo 149.1.22ª de la Constitución . El pronunciamiento del Tribunal Constitucional ha sido declarar su inconstitucionalidad y nulidad por contrario a este art. 149.1.22º, ya que "al atribuir a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencias exclusivas sobre las aguas de la cuenca del Guadalquivir, por más que la atribución competencial pretenda limitarse a aquellas aguas que transcurren por su territorio y no afectan a otra Comunidad Autónoma y se realice con las salvedades a las que a continuación aludimos, impide que las competencias reservadas al Estado por el art. 149.1.22ª CE y ejercidas por éste a través de la legislación estatal en materia de aguas desplieguen la función integradora y de reducción a la unidad que les es propia".

En la contestación a la demanda se alega por el Abogado del Estado que la resolución impugnada ha sido dictada por el organismo competente como lo demuestra el que se dictó por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir el 16 de mayo del 2011, añadiendo que a la fecha de incoación del procedimiento la Agencia Andaluza del Agua "era competente" y aplicaba la misma normativa estatal que aplicaría la Confederación Hidrográfica Guadalquivir, teniendo su plena colaboración, lo que, unido a los principios de seguridad jurídica, interés público, convalidación de los actos y proporcionalidad, debe conllevar la subsistencia de los actos de trámite dictados antes de la resolución sancionadora.

Esta alegación no puede ser acogida. En nuestra sentencia de 30 de abril de 2013 (rollo de apelación 642/2012) se decía que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en su sentencia de 5 de octubre de 2012 (rec. 5571/2011 ) declarando no haber lugar al recurso de casación en interés de ley interpuesto contra igual pronunciamiento impugnado en esa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR