STSJ Andalucía 1235/2013, 25 de Octubre de 2013

PonenteANGEL SALAS GALLEGO
ECLIES:TSJAND:2013:12980
Número de Recurso790/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1235/2013
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

D. Antonio Moreno Andrade.

D. Eduardo Herrero Casanova.

D. Ángel Salas Gallego.

----------------------------- En la ciudad de Sevilla, a 25 de octubre de 2013.

Visto el recurso número 790/06, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora la entidad mercantil "Río Grande Sevilla, S.L.", representada por el Procurador Sr. López de Lemus, y demandada la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, siendo codemandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, representada y defendida por Sr. Letrado de la GMU.

La cuantía se fijó en indeterminada.

Es ponente el Magistrado Don Ángel Salas Gallego, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

Segundo

La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso, al igual que la codemandada.

Tercero

Tras la práctica de la prueba y la presentación de conclusiones escritas, se señaló día para su votación y fallo, que tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el acuerdo de la Consejera de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 28 de Julio de 2006, por el que se dispone la publicación del del día 19 anterior, de la misma autoridad, por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbanística de Sevilla, publicación que tuvo lugar en el BOJA de 7 de Septiembre.

Segundo

La Consejería y la GMU entienden que el presente recurso debe inadmitirse al amparo del art 69.b) en relación con el art 45.2.d) de la LJ, por cuanto, ejercitada la acción por una persona jurídica, no consta que se haya adoptado el acuerdo de interposición por el órgano social competente, según sus Estatutos.

En respuesta a dicha alegación, en fase probatoria la parte actora aportó copia de escritura de protocolización de acuerdos sociales, de la que resulta que el 2 de Octubre de 2006 la Junta General de Accionistas de la sociedad, con carácter universal, adoptó el acuerdo de interponer el presente recurso contencioso administrativo, con lo cual cumplido está el requisito mencionado.

Tercero

En su demanda la parte actora describe las dos parcelas de su propiedad, contiguas al Puente de San Telmo y colindantes con el río Guadalquivir, que adquirió al Estado en los años 1999 y 2000. Nos dice que el uso actual de las mismas es el terciario comercial, siendo público y notorio el negocio de hostelería instalado en ellas, y que el PGOU que impugna clasifica su suelo como urbano consolidado y en lo que hace a la calificación le atribuye el uso de espacio libre. Y expone que en el período de información pública del documento provisionalmente aprobado formuló alegaciones porque parte de las parcelas se señalaban de dominio público marítimo-terrestre, siendo la respuesta de la Administración la siguiente: que a las parcelas se le asigna la calificación de espacios libres, no se le afecta con la línea de dominio público marítimo terrestre y, en cualquier caso, la línea de dominio público marítimo terrestre no es una decisión autónoma del Plan, sino que éste expresará aquellas delimitaciones vigentes que reconozca la Administración competente para el establecimiento del deslinde y, por tanto, si la parcela no está afectada por el dominio público marítimoterrestre, el Plan General reconocerá esta situación.

Pese a dicha respuesta expone la actora que el PGOU mantiene respecto de una de las parcelas una línea morada discontinua que, conforme a la leyenda, marca el límite del dominio público marítimo-terrestre probable, entendiendo la actora que esa es una cuestión resuelta y que tal mención debe desaparecer, haciendo alusión al informe de la Autoridad Portuaria obrante a los folios 811 a 831 del expediente que en lo que respecta al tramo al norte del Puente de San Telmo establece que "la zona de servicio del puerto al norte del Puente de San Telmo se restringe a la lámina de agua y en algunos tramos a una pequeña franja (de aproximadamente un metro de anchura) de terreno sobre la ribera. En esta zona no existen concesiones de dominio público otorgadas".

Ya en los Fundamentos de la demanda, la parte actora alude al art 38.1 del Reglamento de Planeamiento que considera incumplido pues, a su entender, antes de calificar el suelo de su propiedad como lo hace, uso de espacios libres, no analiza las distintas alternativas posibles ni justifica la elección, si bien "supone" la parte que las causas de la decisión se encuentran en el apartado XVI.15 de la Memoria bajo el epígrafe "ámbitos estratégicos para la configuración de la imagen de la Ciudad" en los siguientes términos (que transcribimos tal como se exponen en la demanda): "Fachada de Triana.... Los principales conflictos visuales que se identifican en este tramo (calle Betis) hacen referencia al estado de suciedad y abandono que presentan los elementos construidos..... No obstante, la principal circunstancia a considerar es la presencia de diversas edificaciones de

escaso interés arquitectónico y patrimonial que interfieren la contemplación de la fachada urbana. La escuela de remo, la comisaría de policía y las instalaciones hosteleras cercanas a la Plaza de Cuba constituyen elementos irrelevantes en la conformación general de la imagen de la fachada y, en algunos caso,...

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