STSJ Andalucía 1095/2013, 30 de Septiembre de 2013

PonenteJUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2013:12961
Número de Recurso517/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1095/2013
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A

Ilustrísimos Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

D. Pablo Vargas Cabrera.

D. Juan María Jiménez Jiménez

En Sevilla, a 30 de septiembre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso de apelación número 517/2012, dimanante del recurso 127/2011 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Sevilla, interviniendo en esta instancia las siguientes partes: como apelante la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, y como apelado, el Sindicato Andaluz de Funcionarios.

Ha sido ponente D. Juan María Jiménez Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de abril de 2012 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Sevilla mediante la que se estima el recurso contencioso interpuesto por la parte recurrente contra resolución de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía de 27 de diciembre de 2010, por la que se desestimaba el requerimiento de 10 de diciembre de 2010 en el que se interesaba la aportación de copia de los contratos que amparaban la presencia del personal externo en ese centro de trabajo, especificando las funciones que desempeñaban, si disponían de clave privada de acceso a los sistemas informáticos, y una relación de plazas vacantes y desdotadas, anulando esta resolución y condenando a la administración a facilitar la información requerida.

SEGUNDO

Por la administración demandada se interpuso recurso de apelación contra la indicada sentencia, del cual se dio traslado a la recurrente que formula escrito de oposición.

TERCERO

Formado el rollo de apelación, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, competente para conocer del mismo.

CUARTO

La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Siendo como se ha expuesto más arriba, la discusión la relativa a si el sindicato recurrente tenía o no derecho a obtener la información que solicita, la sentencia apelada se centra en resolver esta cuestión. Concluyendo en la pertinencia d estimar el recurso y acordar que se facilite la información requerida. Ahora bien, suscita la administración apelada en su recurso de apelación como primera cuestión, que es a su vez la que determinó el contenido de la resolución impugnada, que la denegación de la información solicitada, amén de serlo por motivos de fondo, lo era por negar al sindicato legitimación o acción para solicitarla, a la vista del cauce y precepto que se invocaba.

Efectivamente, la petición la fundamenta el sindicato recurrente, en el artículo 40 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público . Artículo que dispone las funciones y legitimación de los órganos de representación (Juntas de Personal y los Delegados de Personal).

Esto determina a que como exponen la administración apelante, se deba resolver si efectivamente la petición del sindicato era o no correcta desde el punto de vista de su legitimación.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, no puede dejar de reconocerse que la cuestión de la legitimación del sindicato para pedir la información, o más bien, el fundamento de su petición, está a su vez íntimamente ligado con la propia cuestión de fondo analizada en la sentencia. Y que no es otra que el derecho de información que asiste o no al sindicato para obtener la información que precisa.

Y así debemos señalar que aún cuando el cauce formal por el que se ha solicitado la información, esto es, la invocación del precepto que ampara su petición, no sea el adecuado, no se discute que el sindicato recurrente tiene como ámbito personal y funcional el de la Administración general de la Junta de Andalucía, con carácter de más representativo, e integrante de la Mesa Sectorial de negociación de la misma.

Dicho esto, la cuestión de la legitimación del sindicato para pedir la información recabada, teniendo aquí en cuanta el carácter amplio con el que debe ser interceptada la legitimación activa, y a su vez, el carácter restrictivo que debe hacerse de las causas de inadmisión, entendemos que se une con el propio fondo del asunto. Y que no es otro que si, además de los órganos de representación, cabe a las asociaciones sindicales pedir y obtener la información arriba enumerada.

Y aquí es donde retomamos la cuestión tal y como fue debidamente analizada en la sentencia impugnada. Analizando si el sindicato, no como tal, pero sí por esa condición del mismo como más representativo e integrante en la mesa sectorial, puede o no recabar la información solicitad.

Y en este punto no cabe a la vista de los argumentos expuestos ya en la sentencia dictada, como los pronunciamientos que sobre esta misma materia viene de forma reciente realizando otros órganos judiciales, confirmar el pronunciamiento de la sentencia.

En este sentido, podemos destacar en orden a la legitimación de los sindicatos, así como respecto a la procedencia de la información solicitada las siguientes sentencias. Del TSJ de Cantabria, sentencia de 18 de enero de 2012 : "La Sala, a la vista de la sentencia dictada y examinadas las actuaciones obrantes en autos, comparte el razonado y detallado examen de la cuestión planteada en el recurso.

Por lo que se refiere al primero de los argumentos del Gobierno de Cantabria, la inadecuación procesal, no sólo es la invocación de la infracción de un derecho fundamental la que condiciona el procedimiento apto para examinar (con independencia de que se concluya o no esta vulneración) sino que, por lo demás, la Sala ya se ha pronunciado sobre la tesis que propugnada en la Sentencia de 22 de diciembre de 2006, rec. de apelación 279/06 para rechazarla. Razones de coherencia y seguridad jurídica motivan el mantenimiento de este criterio en tanto no se esgriman argumentos nuevos que hagan ceder los sentados por la Sala.

Así, invocada la vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 28.1 de la Constitución Española EDL1978/3879, lo cierto es que, como entonces se afirmara, «el derecho de información de los sindicatos sí forma parte del contenido de este derecho fundamental. Así lo ha afirmado el máximo intérprete de nuestra Carta Magna EDL1978/3879, afirmando en Sentencia num. 213/2003, de 11 de noviembre EDJ2003/172095 que, «centrándonos, por tanto, en el art. 28.1 CE EDL1978/3879, es preciso recordar que aunque de su tenor literal pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este Tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CE EDL 1978/3879 efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2 CE EDL1978/3879 que llama a los textos internacionales ratificados por España -Convenios núms. 87 y 98 OIT-, que su enumeración de derechos no constituye un numerus clausus, sino que en el contenido de este precepto se integra también la vertiente funcional del derecho, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden», citando a continuación extensa jurisprudencia del propio Tribunal. En consecuencia concluye que «en el art. 28.1 CE EDL1978/3879 se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical... y, en coherencia con dicho contenido constitucional, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto, de Libertad Sindical EDL1985/9019 ..., reconoce en su art. 2.1 d) "el derecho a la actividad sindical", regulando su ejercicio dentro de la empresa en sus arts. 8 a 11 . Sin necesidad...

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