STSJ Andalucía 1314/2013, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1314/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala Contencioso Administrativo
Fecha03 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a tres de octubre de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 74/2013, interpuesto por DÑA. Amparo, representada por el Procurador Sr. Pérez Espina, siendo partes demandadas el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Abogado del Estado, y la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo de 25 de octubre de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatorio de la reclamación nº NUM000 deducida por Dña. Amparo frente a la Resolución de 25 de junio de 2010 de la Oficina liquidadora de Ecija que desestimó el recurso de reposición que había formulado contra la liquidación nº NUM001 practicada por la misma Oficina Liquidadora por el concepto de Impuesto sobre Donaciones e importe de 8.908,76 euros.

SEGUNDO

La parte actora presentó demanda solicitando el dictado de una Sentencia que anule la Resolución recurrida dejando sin efecto la liquidación de la que trae causa. Y las demandadas presentaron contestación a la demanda interesando una Sentencia desestimatoria de las pretensiones articuladas de contrario.

TERCERO

Fijada en 8.908,76 euros la cuantía de recurso se acordó no recibir el pleito a prueba, quedando el mismo tras el trámite de conclusiones pendiente del dictado de Sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra Acuerdo de 25 de octubre de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatorio de la reclamación nº NUM000 deducida por Dña. Amparo frente a la Resolución de 25 de junio de 2010 de la Oficina liquidadora de Ecija que desestimó el recurso de reposición que había formulado contra la liquidación nº NUM001 practicada por la misma Oficina Liquidadora por el concepto de Impuesto sobre Donaciones e importe de 8.908,76 euros.

SEGUNDO

Alega la actora que en procedimiento de divorcio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Ecija fue dictada Sentencia en la que se decretó la disolución del matrimonio constituído por ella y por D. Faustino, presentándose aquélla en la Oficina Liquidadora de Ecija a los fines de su liquidación -como documento exento- e inscripción posterior de los bienes adjudicados a cada uno de los cónyuges; que no ha recibido en la sociedad de gananciales de su extinto matrimonio una vivienda libre de cargas dado que la hipoteca que la grava continúa vigente, sin que el hecho de que las cuotas que vayan venciendo sean a cargo de uno de los miembros del matrimonio transforme a la vivienda en libre de cargas, máxime cuando continúa siendo deudora del préstamo junto con quien fue su esposo en tanto la entidad acreedora no acepte la subrogación ( artículos 1204 y 1205 CC ); que de acuerdo con la legislación hipotecaria no se altera la responsabilidad personal e ilimitada de la actora como deudor hipotecario, respondiendo la totalidad de la vivienda que le ha sido adjudicada como garantía de devolución del préstamo; que la obligación de pago de las cuotas del préstamo hipotecario por parte del esposo, incorporada al Convenio Regulador aprobado en Sentencia, es una compensación mediante pagos periódicos por el desequilibrio económico que se produce en la esposa como consecuencia del divorcio o, en otro caso, el pago a plazos de una indemnización por la dedicación de la esposa a las tareas del hogar durante el tiempo del matrimonio ( artículo

97 CC ); y que las prestaciones respectivas derivadas para los cónyuges del Convenio Regulador no tienen por qué ser necesariamente iguales en cuanto a su cuantificación, pues sobre el mero reparto consistente en la división por dos se imponen otras reglas y las más importantes de ellas son las que afectan a un hijo del matrimonio menor de edad debiendo tenerse en cuenta al efecto a quien se le atribuye su guarda y custodia y la contribución al levantamiento de las cargas familiares a cargo del cónyuge que no tenga asignada esa carga y custodia; pudiendo además ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio esas medidas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias concurrentes al tiempo de su adopción ( artículo 90.E del CC ). A partir de lo anterior, ya en sede de Fundamentos de Derecho, argumenta que los artículos 27.1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y 56.1 de su Reglamento se refieren a supuestos de partición de herencias que no pueden extenderse a la disolución y liquidación de gananciales, e insiste en que esta última no se rige por el principio igualitario numérico de división en dos mitades de la suma de los bienes inventariados, encontrándose más que justificado el hecho de que la actora sin dejar de ser deudora del préstamo hipotecario y tener gravada con aquella la vivienda que le ha sido adjudicada, teniendo además la custodia del hijo menor del matrimonio con el uso de dicha vivienda, como parte de su aportación al levantamiento de las cargas familiares, quien fue su esposo corra con los gastos de la hipoteca, pero no como pago de tal naturaleza considerado aisladamente, sino incluído en el conjunto y obligaciones entrecruzadas que constituyen el contenido de un convenio regulador en procedimiento matrimonial de divorcio; todo lo cual aleja el supuesto de hecho al que se pretende dotar de categoría de hecho imponible tributario del ámbito de lo que es una transmisión o una donación.

El Abogado del Estado opone que con la generación de un derecho de crédito a favor de la actora como consecuencia de la obligación que asume el otro cónyuge de hacer frente a los pagos de amortización del préstamo hipotecario, se le ha liberado del pago de esa deuda, derecho de crédito que ingresa en su patrimonio; que la consecuencia a efectos fiscales es que, una vez determinado el activo y el pasivo de la sociedad conyugal, la actora ha recibido más de lo que le corresponde por su participación en dicha comunidad, lo que constituye un exceso de adjudicación declarado que tiene naturaleza traslativa al implicar un desplazamiento patrimonial entre los partícipes; y que al no constar una contraprestación cuantificable respecto al exceso de justificación, tiene la naturaleza de acto a título gratuíto que se subsume en el hecho imponible previsto en el artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones .

La defensa autonómica, tras remitirse a lo argumentado por el TEARA y sostener que la actora se limita a reproducir lo alegado en vía económico-administrativa, mantiene...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR