STSJ Andalucía 2200/2013, 28 de Noviembre de 2013

PonenteMANUEL MAZUELOS FERNANDEZ-FIGUEROA
ECLIES:TSJAND:2013:12739
Número de Recurso1887/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2200/2013
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 2200/13

Recurso número: 1887/13

Iltmo. Sr. D. José Mª CAPILLA RUIZ COELLO

Iltmo. Sr. D. Rafael PUYA JIMÉNEZ

Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ

Iltmo. Sr. D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA

Iltma. Sra. Dª. Rafaela HORCAS BALLESTEROS

-MagistradosEn la Ciudad de Granada, a 28 de noviembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 1887/13, interpuesto por DON Pablo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería de fecha 22 de mayo de 2013 en Autos número 741/11 sobre reconocimiento de derechos, en el que ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. En el Juzgado de lo Social número 4 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DON Pablo contra HOSPITAL DE PONIENTE que contenía el siguiente suplico:

    "Que habiendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, y en su virtud tenga por formulada demanda sobre reconocimiento de derechos, frente a la demandada, en la persona de su representante legal y, tras los trámites legales que procedan, señale día y hora para la celebración del acto del juicio oral y se dicte sentencia por la que se declare como injustificado el cese del cargo de Supervisor de Apoyo del Bloque Quirúrgico del Hospital de Poniente para el que fui nombrado y, en consecuencia, sea restituido en el citado cargo". 2. En fecha 4 de diciembre de 2012 la parte actora presentó escrito, ampliando la demanda frente a Doña Eugenia .

  2. En fecha 12 de diciembre de 2012 se dictó providencia, acordando tener por ampliada la demanda frente a DOÑA Eugenia .

  3. Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 741/11, fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 22 de mayo de 2013 que contenía el siguiente fallo:

    "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Pablo frente a Hospital Poniente y frente a Eugenia, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda".

  4. En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

    "1º.- El actor, Pablo, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para la demandada, Hospital Poniente, como enfermero DUE bloque quirúrgico.

    1. - Con fecha de 16 de octubre de 2008 el actor fue nombrado enfermero de apoyo a la supervisión de bloque quirúrgico del Hospital (docs 3 y 3 bis del actor).

    2. - .Con fecha de 1 de marzo de 2011 fue cesado en tal cargo, en virtud de resolución que detallaba los motivos de la pérdida de confianza.

    3. - El motivo del cese fue la pérdida de confianza en el actor por haber infiltrado preguntas de examen relativo al proceso de oferta de empleo público del Hospital de Alta resolución de Loja (testifical de la demandada).

      El actor participó como miembro colaborador en la proposición/elaboración de preguntas a seleccionar por empresa externa contratada para la confección del examen, (indiscutido).

      El actor reconoció haber cedido su lista de preguntas a los profesionales sanitarios del servicio de bloque quirúrgico aspirantes a los puestos ofertados, con anterioridad a la fecha fijada del examen (27 de febrero de 2011), en reunión de 1 de marzo de 2011 en la que estaban presentes la Directora Gerente y la Directora de RRHH del Hospital (testifical de las mismas y documento 4 de la demandada).

      Las propuestas que el mismo filtró coincidieron con las preguntas del examen.(testifical segunda de la demandada)

    4. - El proceso de selección fue anulado (indiscutido).

    5. - La codemandada Eugenia ocupa, desde el 1 de octubre de 2011, el puesto de gestor de cuidados del bloque quirúrgico II del Hospital demandado en el centro de trabajo de El Ejido, tras proceso de selección y nombramiento (Doc 5 de la demandada y documental de la codemandada)".

  5. Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario por ambos demandados.

  6. En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:

    " Que teniendo por presentado este escrito con sus copias que se adjuntan, se digne admitirlo, tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de suplicación contra la sentencia arriba referenciada, y tras los trámites legales oportunos, se dicte en su día sentencia por la que estimando el presente recurso proceda a dictar sentencia por la admitiendo los motivos del recurso declare, caso de admitir la nulidad de actuaciones, devuelva los autos para que la Magistrada dicte otra resolución argumentando jurídicamente la sentencia; o, admitiendo la revisión de hechos probados, declare que la decisión de la empresa no se ajusta a derecho, declarando el cese injustificado, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a reponer al actor en su cargo ".

  7. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Frente a la Sentencia desestimatoria de su demanda, se recurre en suplicación reclamando por la triple vertiente prevista en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : por un lado con amparo en la letra a) se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por otro lado se interesa conforme a la letra b) la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y por último se mantiene conforme a la letra c) que la sentencia recurrida ha infringido normas sustantivas o de la jurisprudencia.

    INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO QUE HAYAN PRODUCIDO INDEFENSIÓN - ARTÍCULO 193.a) LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL - 2. Como séptimo motivo del recurso al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se pretende por el recurrente "reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión", por entender que ha existido infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al considerar la parte que en la Sentencia impugnada "no hay ni un sola referencia jurídica en los fundamentos de derecho de la sentencia que respalde la posición de la demandada" de forma que si "esta parte si desconoce los preceptos jurídicos aplicados por la Magistrada en su sentencia le resulta imposible combatirlos o denunciarlos".

  2. Para responder a esta argumentación que a la Sala se nos plantea, se ha de partir, tal y como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras STC 16/10/1989 [RTC 1989, 163]), de la consideración de que la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, explícitos o implícitos en el ordenamiento procesal, que configura un ajustado sistema de garantías para las partes (audiencia, contradicción, defensa, y motivación).

  3. Sin embargo también ha de tenerse en cuenta, que para que la infracción de lugar a indefensión, se ha precisado la concurrencia de determinadas circunstancias y requisitos que justifiquen la excepcionalidad de esta previsión, pues como también señala nuestro TC, resulta evidente, que no toda infracción de normas procesales cometida por los órganos judiciales determina la indefensión constitucionalmente prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución ( Auto del Tribunal Constitucional núm. 1110/1986 [RTC 1986, 1110 AUTO]).

  4. La alegada infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), desde la perspectiva del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ha sido objeto de numerosos pronunciamientos tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional.

  5. Como recuerda el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 145/2012 de 2 julio, es su consolidada doctrina el entender que el derecho reconocido en el artículo 24.1 CE no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales ( SSTC 308/2006, de 23 de octubre [RTC 2006, 308],

    F. 5 ; 3/2011, de 14 de febrero [RTC 2011, 3], FF. 3 y 5; 183/2011, de 21 de noviembre [ RTC 2011, 183], FF. 5 y 7, y 13/2012, de 30 de enero [RTC 2012, 13], F. 3, entre otras muchas).

  6. Lo que, en todo caso, sí garantiza el artículo 24.1 CE es el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso (últimamente, por todas, SSTC 38/2011, de 28 de marzo [RTC 2011, 38], F. 3, y 13/2012, de 30 de enero [RTC 2012, 13], F. 3).

  7. Ello implica, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo término, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre [RTC 2006, 276], F. 2 ; 64/2010, de 18 de octubre [RTC 2010, 64] F. 3, y 13/2012, de 30 de enero [RTC 2012, 13],...

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