STSJ Andalucía 2096/2013, 19 de Diciembre de 2013

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2013:12519
Número de Recurso1354/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2096/2013
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 1354/2013

Sentencia Nº 2096/13

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga a diecinueve de diciembre de dos mil trece

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por HEREDEROS DE Dª Bibiana : Raimundo, Julieta, Luis Pedro Y Rosario Y Apolonio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por HEREDEROS DE Dª Bibiana : Raimundo, Julieta, Luis Pedro Y Rosario Y Apolonio sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado DELEGACION PROVINCIAL DE MALAGA DE LA CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de mayo de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) La causante, Doña Bibiana, falleció el 23 de noviembre de 2011, siendo beneficiaria de una pensión de jubilación en su modalidad no contributiva desde el 1 de agosto de 2007.

  2. ) En el año 2007 los recursos de la unidad económica de convivencia de la actora ascendieron a 33468.79 euros; en el 2008, a 48886.64 euros; en el 2009, a 48824.22 euros; en el 2010, a 33630.60 euros, y en el 2011, a 33035.77 euros.

  3. ) En Resolución de la Consejería de Salud y Bienestar Social de fecha 22 de julio de 2011 se declaró el cobro indebido de la citada pensión por superación del límite de acumulación de recursos de la unidad económica de convivencia de la beneficiaria, integrada por cuatro miembros, declarando como importe de la devolución el de 10262.33 euros, correspondiente al período de 1 de agosto de 2007 a 31 de julio de 2011. 4º) El 2 de diciembre de 2011 se presentó la reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de 21 de febrero de 2012.

  4. ) La demanda fue presentada el 12 de abril de 2012.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Reclamó la parte actora contra la resolución que le requiere al reintegro de cantidades percibidas indebidamente por superar los recursos de la unidad económica de convivencia el límite de acumulación de recursos, sin alcanzar éxito en la instancia.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta y confirma la resolución administrativa impugnada, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un único motivo en el que interesa la revisión de hechos probados y denuncia un error en la valoración de la prueba practicada, realizando diversas alegaciones, sin formular motivo de censura jurídica ni citar disposición precepto sustantivo infringido, lo que bastaría para desestimar la demanda por no cumplir las formalidades exigidas por la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación, solicitando la estimación íntegra de la demanda.

TERCERO

Como ha declarado el Tribunal Constitucional, así en Sentencia de 18-1-93, el Recurso de Suplicación es de carácter extraordinario, de objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la LPL, y entre ellos necesariamente ha de fundarse en los tres motivos que expresan el art. 191 del citado texto legal, y el Tribunal "al quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que habrá de fijar e individualizar los hechos probados cuya alteración, supresión o adición pretenda y detallar las normas que estime infringidas por la resolución impugnada y en los términos en que las mismas las acoten, porque en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no solo se desvirtuaría la esencia del Recurso de suplicación, que fue calificado de cuasicasacional por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 294/93, de 18 de Octubre, sino que se violaría el principio de igualdad de partes, al extralimitarse la Sala en su posición procesal articulando un recurso que solo puede ser formalizado por la parte interesada, actuación que sería contraria al principio que tiene su base en el art. 24 de la Constitución Española, originando todo ello la indefensión y perjuicio de la parte...

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