STSJ Andalucía 1960/2013, 28 de Noviembre de 2013

PonenteERNESTO UTRERA MARTIN
ECLIES:TSJAND:2013:12503
Número de Recurso1176/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1960/2013
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso de Suplicación número 1176/2013

Sentencia número 1960/2013

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referenciado, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Melilla, de 15 de abril de 2013, en el que ha intervenido como parte recurrente EL MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, representado y dirigido técnicamente por el Abogado del Estado. Y como partes recurridas, DON Inocencio

, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Luis Miguel Sánchez Cholbi, y DON Lázaro .

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de oficio, seguido en el Juzgado de lo Social número uno de Melilla, con el número 449/2012, a instancia del Ministerio de Empleo y Seguridad Social contra don Inocencio y don Lázaro, se dictó sentencia el 15 de abril de 2013 cuyo fallo era del tenor siguiente:

Debo declarar y declaro que la relación jurídica habida entre la empresa D. Inocencio y D. Lázaro no ha sido de naturaleza laboral, con todos los efectos que de ello se derivan.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO

EN FECHA DE 11 DEMAYO DE 2012 LA inspección De Trabajo actuante giró visita al centro de trabajo consistente en local de hostelería con la denominación " PIZZERÍA LA FLORIDA II" sito en el paseo marítimo Mir Berlanga nº 11, de la localidad de Melilla.

SEGUNDO

con ocasión de la misma, se comprobó que allí se encontraban D. Severiano, vestido con polo azul sin distintivo comercial y D. Victoriano y Dñª Genoveva, vestidos con polo negro con el rótulo de "PIZZERÍA LA FLORIDA II".

TERCERO

Como consecuencia de la visita y de actuaciones inspectoras complementarias, se extendió acta de infracción I NUM000, que se da por reproducida, por no haber dado de alta en la seguridad social a D. Lázaro, preceptor de prestación por desempleo desde el 17 de noviembre de 2011.

CUARTO

D. Inocencio era el titular del negocio en el momento de la visita inspectora, que se encontraba cerrado al público el día de la visita y hasta su apertura el 25 de mayo de 2012, y que gira bao el nombre comercial de PIZZERÍA NUEVA ERA estando en fase de acondicionamiento y limpieza el local en la fecha de la actuación inspectora, sin capacidad efectiva para ejercer su industria hasta la apertura al público.

QUINTA

El anterior titular no dio de baja a los anteriores trabajadores, ni comunicó a D. Inocencio la composición de la plantilla de trabajadores entre los que se encontraban D. Victoriano y Dñª. Genoveva, produciéndose la actuación por denuncia de otros dos trabajadores abandonados a su suerte por el anterior titular que sin comunicación alguna ni explicaciones echó el cierre al local y lo traspasó D. Inocencio, hechos conocidos por la Inspección en el momento de su visita y recogidos en sentencia firme en los autos 303 y 304/2012.

SEXTO

D. Lázaro es hermano de D. Inocencio, hecho obviado en el acta consciente por los funcionarios actuantes.

SEPTIMO

Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

El demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, y formularse impugnación por parte de don Inocencio, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

CUARTO

El 12 de agosto de 2013 se recibieron, se designó ponente y se señaló la votación y fallo del asunto para el 28 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la autoridad laboral en la que suplicaba se declarase la existencia de relación laboral entre los señores Lázaro Inocencio Severiano, por considerar aquella resolución que la habida no era de esa naturaleza. Contra dicha sentencia, la parte demandante interpone el presente recurso con la finalidad de que se revoque la de instancia y se dicte otra sentencia en la que se declare tal vinculo laboral, articulando para ello motivos revisión de hechos probados y de infracción de las normas sustantivas, que han sido objeto de impugnación por parte de don Inocencio únicamente, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente formula un primer motivo con la finalidad de que se de una nueva redacción tanto al hecho probado segundo y cuarto, como que se suprima el hecho sexto, revisión que la parte recurrida considera no formalizada adecuadamente, en tanto huérfana de la cita del documento o pericia en la que ha de apoyarse.

Sin negar que el motivo de revisión está formulado en unos términos en los que priman las consideraciones valorativas, y extensas, sobre las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador de instancia, es lo cierto que -por la propia naturaleza del procedimiento entablado- el apoyo probatorio sobre el que se sustenta la modificación de la versión judicial ha de ser necesariamente el acta de infracción, que la parte designa en el expresado motivo, obrante a los folios 3 a 6 de los autos.

Con este apoyo, la revisión que cabe acoger, de entre las propuestas, ha de alcanzar al añadido del hecho segundo -en negrita, en el escrito de interposición-, en tanto que la mención de lo que realizaban las personas que se encontraban en el restaurante objeto de la inspección está así como signada como comprobación directa -y admitida de contrario, en definitiva, en el escrito de alegaciones del demandado-, al afirmarse que los tres trabajadores se encontraban realizando labores de limpieza del establecimiento -aún la convicción de la Autoridad Laboral en que tales personas tenían esa condición de trabajadores, la formulación de la demanda en súplica de tal reconocimiento debería contener su calificación, en tanto concepto jurídico predeterminado, hasta la resolución judicial, empleando otras denominación-.

También ha de alcanzar al hecho probado sexto pero no en el sentido de la supresión del mismo, pues finalmente no es un extremo controvertido que los señores Lázaro Inocencio Severiano eran hermanos, por lo que, abstracción hecha de la relevancia que se le asigna a la constatación o no de ese parentesco en el acta de infracción -y que la sentencia de instancia cifra como decisiva por no constatación en la actuación inspectora inicial-, es algo que no puede extraerse del relato judicial. Lo que si debe suprimirse es la mención a que esa hermandad era un hecho obviado en el acta consciente por los funcionarios actuantes, afirmación claramente valorativa del ánimo de la inspectora y subinspectora actuantes, lo que no tiene cabida en el apartado fáctico de la sentencia, y sí en los razonamiento de la misma, máxime cuando el hecho...

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