STSJ Andalucía 1608/2013, 10 de Octubre de 2013

PonenteRAUL PAEZ ESCAMEZ
ECLIES:TSJAND:2013:12147
Número de Recurso1072/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1608/2013
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 1072/2013

Sentencia Nº 1608/13

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga a diez de octubre de dos mil trece

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Baldomero contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Baldomero sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado ASOCIACION DE INVALIDOS DE MALAGA SL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de Febrero de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Que la actora, D. Baldomero, mayor de edad, viene prestando servicios para la empresa Asociacion de invalidos de Málaga desde el dia 17-2-97, ostentando la categoría profesional de controlador de aparcamientos y percibiendo un salario mensual de 922,01 # incluida prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - Que la empresa abona con retraso el salario de los trabajadores desde el mes de mayo de 2011, que el mes de junio de 2012 se abono en pagos parciales los días 4,17 y 21 de septiembre de 2012, el mes de julio en octubre de 2012 y agosto se pago en cuatro pagos parciales en noviembre de 2012 adeudando a la actora los salarios de noviembre y diciembre de 2012 .

  3. - Que la actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores ni se encuentra afiliado a sindicato alguno.

  4. - Que el día 2-10-12 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo Acto de Conciliación en virtud de demanda presentada el 18-9-12 con el resultado de intentado sin avenencia .

  5. - Que la empresa es un centro especial de empleo,inscrita en el registro de centros especiales de empelo por resolución de la consejería de trabajo e industria de la Junta de Andalucia de 29-12-99, empleando a su inicio a 35 trabajadores de los que 30 son minusválidos. 6º.- Que la empresa demanda fue transmitida por compraventa de participaciones sociales de nuevos servicios de CCOO SL y Emilia a Edemiro el 3-12-10.

  6. - Que el 1-4-11 se firmo acuerdo de colaboración del Ayuntamiento de Malaga y la asociación provincial de minusválidos para estacionamiento de vehículos en determinadas zonas de la ciudad .

  7. - Que la empresa lleva a cabo labor que constituye un medio de incorporación laboral y social de personas con discapacidad y riesgo de exclusión social

  8. - Que la empresa realiza su actividad también en parcelas privadas.

  9. - Que la empresa recibe subvención cuatrimestral de la Junta de Andalucia habiéndose aprobado el segundo cuatrimestre de 2011 abonado en 2012, y pendientes de aprobación desde el 3º cuatrimestre de 2011 y todo el 2012 .

  10. - Que la empresa presenta las solicitudes de subvención en plazo.

  11. - Que la subvención supone el 50 % del SMI de cada trabajador, teniendo en cuenta todos los trabajadores discapacitados relacionados y que realizan su jornada conforme a su contrato laboral, durante todos los días laborables del periodo incentivado y teniendo en cuneta las incidencias laborales de dichos trabajadores en el periodo que conllevan una reducción de costes salariales ( folio 143 ) .

  12. - Que se han celebrado reuniones mixtas de la empresa y los trabajadores

  13. - Que en agosto de 2012 se celebro asamblea de los trabajadores, a la que asistió el actor llegándose al acuerdo de todos los trabajadores de que lo percibido de la subvención se procediera al pago de las parcelas particulares para garantizar el empleo y luego el resto se repartiera proporcionalmente en las nominas, como asi se realizo por la empresa con pagos parciales hasta su abono de las nominas de junio (se pago en septiembre), julio ( se pago en octubre ) y agosto de 2011 (se pago en noviembre).

  14. - Que en la asamblea de agosto de 2012 por los trabajadores se decidió aceptar el pago proporcionalmente con el recibo de la subvenciona y no reclamar a la empresa .

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda formulada por D. Baldomero frente a la entidad ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS DE MÁLAGA en la que esgrimía una pretensión extintiva amparada en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando en sustento de la misma el mediar un grave incumplimiento empresarial de su obligación de abono puntual del salario pactado, lo que indica le otorgaba al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores el derecho a resolver indemnizadamente su vínculo laboral.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima la demanda, alzándose frente a la misma la parte demandante y hoy recurrente que solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, y así la modificación del contenido de los hechos probados segundo y decimocuarto.

La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010, 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que "...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...".

Aplicando tales presupuestos al supuesto que nos ocupa, entiende la Sala que la modificación instada del contenido del hecho probado segundo habrá de ser rechazada cuando la misma deviene completamente intrascendente a los efectos modificativos del fallo judicial impugnado, no solamente cuando la sentencia recoge como probado que la empresa viene abonando a sus empleados su salario con retraso desde la mensualidad de mayo de 2011 -la demanda fue interpuesta en octubre de 2012 y el acto de juicio celebrado en enero de 2013-, sino cuando la más reciente doctrina judicial - sentencia del Tribunal Supremo de 25.02.2013 -es tajante al tiempo de dictaminar, en relación a la entidad y transcedencia del retraso, que el mismo integra la causa resolutoria del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores cuando alcanza los tres meses consecutivos, indicando al respecto que "... este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses...".

Junto a lo citado, sí que habrá de merecer favorable acogida la pretensión modificativa del contenido del hecho decimocuarto, cuando en los términos que resultan del mismo el mes de agosto a que alude y que fue abonado en la mensualidad de noviembre es el correspondiente del año 2012, y no del año 2011 como erróneamente hace constar.

TERCERO

La parte recurrente denuncia finalmente, a través de un motivo de suplicación articulado con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, incurrir la sentencia dictada en infracción del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, junto a la doctrina judicial que cita.

En resolución de la controversia de autos cabe primeramente resaltar que el artículo 49.1.j del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato de trabajo se extinguirá por voluntad del trabajador fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario, añadiendo el artículo 50.1...

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