STSJ Andalucía 3319/2013, 18 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA LUISA MARTIN MORALES
ECLIES:TSJAND:2013:12025
Número de Recurso1399/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3319/2013
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION PRIMERA

P.O. 1399/06

SENTENCIA Nº 3319 DE 2013

Ilma Sra. Presidente:

Dña. Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos Srs. Magistrados:

Dña. Mª Luisa Martín Morales

D. Antonio de la Oliva Vázquez

D. Rafael Rodero Frías

D. José Pérez Gómez

Granada, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 1399/06 formulado por la entidad recurrente Marina del Mediterráneo Este, S.L., en cuya representación interviene la procuradora Dña. Carolina Sánchez Naveros, siendo parte demandada la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, en cuya defensa y representación interviene el Letrado de la Junta. Ha sido parte codemandada la empresa pública de Puertos de Andalucía, en cuya representación actúa la procuradora Dña. Encarnación Ceres Hidalgo.

La cuantía del recurso es de 30.440,29,- euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la resolución de 10-7-06 dictada por la Directora Gerente de la empresa pública de Puertos de Andalucía por la que se aprobó la revisión del canon de la concesión administrativa de construcción y explotación de un puerto deportivo base o de invernada en la "Punta de la mona", en el término municipal de Almuñécar, estableciéndose la cantidad de 110.132,11,-euros, correspondiendo en aplicación de las bonificaciones establecidas en la Disposición transitoria segunda de la Ley 10/2002 la cuantía de 30.440,29,- euros para el primer ejercicio. Para el segundo y sucesivos ejercicios, el canon, 110.132,11 euros será actualizado anualmente de conformidad con la ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma Andaluza y los arts. 2 y 12 de la Ley 6/86, con aplicación sobre tal cuantía de las correspondientes bonificaciones establecidas en la ley.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de fecha de 25-3-10, con el resultado obrante en las actuaciones, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, pero si la presentación de conclusiones escritas; procediéndose, posteriormente, a señalar deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de 10-7-06 dictada por la Directora Gerente de la empresa pública de Puertos de Andalucía por la que se aprobó la revisión del canon de la concesión administrativa de construcción y explotación de un puerto deportivo base o de invernada en la "Punta de la mona", en el término municipal de Almuñécar.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones:

  1. - Ha existido un continuo conflicto con el anterior titular de la explotación del puerto deportivo y con la empresa pública de puertos de Andalucía, al no haberse recibido la pacífica posesión de todos los elementos integrantes de la concesión, y concretamente en relación a la superficie de aparcamientos, a las edificaciones, locales y apartamentos situados en la zona de servicio, a la zona del Peñón de las Caballas y a superficie de terrazas. Ante esta situación, la empresa pública de puertos de Andalucía se vio obligada a dictar resoluciones en las que declara que todas las instalaciones de la zona de servicio de la concesión son de explotación por la concesionaria. Y a pesar de tales conflictos, la concesionaria ha venido abonando el canon fijado.

  2. - Existe una extralimitación competencia de la Instrucción 1/2005, de 29-9, por la que la Directora gerente de la empresa pública de puertos de Andalucía establece los criterios a seguir para la revisión de los cánones de las concesiones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Dicha instrucción, que no tiene valor normativo, introduce novedosamente criterios de cuantificación y delimitación del hecho imponible y de la base imponible que ni la Ley 6/98, ni el Decreto 371/04 establecen, vulnerando los principios de reserva de ley y jerarquía normativa.

    Respecto a la determinación del sumando de ocupación, la ley determina en su art. 9.2 a) que se estará al valor de los terrenos determinado sobre la base de criterios de mercado del suelo en el entorno del puerto, y el art. 9.1 del decreto 371/04 lo cifra en relación al valor de mercado de los terrenos en el entorno del puerto. Y contraviniendo esta previsión, la Instrucción determina que para atender al valor de mercado del suelo se estima procedente aplicar los aprobados a efectos de la gestión del ITP por la Consejería de Economía y Hacienda aplicando a dichos valores un coeficiente considerado como representativo de la parte que el mismo supone en parcelas urbanas, y así, se actualizarán los valores medios de las parcelas urbanas obtenidos a partir de la información catastral de cada término municipal aplicando un coeficiente igual a 0,46.

    Respeto de la determinación del sumando de ocupación de lámina de agua se establece una equiparación con el apartado anterior, fijando la aplicación del mismo valor que se atribuye a los terrenos, sin atender a las condiciones de abrigo, profundidad o ubicación (aspectos que sí se determinan tanto en la Ley 6/86 como en el Decreto 371/04).

    Y respecto de la fijación en la Instrucción de coeficientes de lucratividad y de temporalidad, se destaca la ausencia de tales previsiones en la ley o en el decreto.

  3. - La resolución impugnada es nula por incluir entre los criterios de cálculo del sumando de ocupación de superficies concesionales no entregadas al concesionario. Así, en la superficie de aparcamientos zona sur no se controlan los accesos, existen superficies de edificaciones y locales comerciales no entregadas, el PortHotel está ocupado por otras personas y la EPPA no ha aprobado las tarifas para la explotación de las terrazas.

  4. - La resolución recurrida es nula por incurrir en errores de cálculo del sumando de ocupación del canon. La superficie atribuida a "edificio 1 lucrativo" de 6.070 m2 no es acertada, porque el acta de reconocimiento parcial de 1993 la reseñó en 4.293m2. Tampoco existe un cálculo acertado de la superficie de la aportación privada porque si bien en informe, sin motivación, del departamento de dominio público portuario se estableció tal superficie de aportación privada en 9.214 m2, la propia EPPA lo cifró en 11.764 m2, existiendo una diferencia de unos 2.550 m2.

    También existen errores en el sumando de actividad del canon, ya que la EPPA detalló el volumen de actividad en 746.232,26 euros para 2004, pero la resolución opta por 1.008.877,43,- euros. La parte actora suplica la estimación de la demanda y la declaración expresa de que la resolución impugnada es nula de pleno derecho.

TERCERO

La Administración demandada instó la desestimación del recurso presentado, fundamentado en que la resolución recurrida es ajustada a derecho. Respecto de la falta de legalidad en la instrucción, determina que son criterios dirigidos a los técnicos que habrán de utilizar la valoración, sin que se demuestre que el resultado final no sea el verdadero valor de mercado del objeto de la concesión, atendiéndose a la variedad de fórmulas para llegar a determinar ese valor conforme el art. 52 LGT . Y respecto de los demás aspectos determina que no se han acreditado debidamente los errores de cálculo mencionados en la demanda.

En semejantes términos se manifiesta la representación de la empresa pública de puertos de Andalucía.

CUARTO

La cuestión importante desplegada en el presente recurso contencioso administrativo es la relativa a la capacidad de la Directora Gerente de la empresa pública de Puertos de Andalucía para dictar instrucciones que tengan por objeto la interpretación y aclaración de determinados aspectos regulados en la Ley 6/86, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y...

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