SAP Santa Cruz de Tenerife 358/2013, 18 de Septiembre de 2013

PonenteANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
ECLIES:APTF:2013:2370
Número de Recurso68/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución358/2013
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª

SENTENCIA

Ilmos Srs.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS

D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE

Dª. ESMERALDA CASADO PORTILLA ( Ponente)

En la ciudad de Santa Cruz de Tenerife a 18 de septiembre de 2013.

Vista en nombre de S.M. el Rey, y en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado número 13/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Arona, Rollo de esta Sala 68/2013 por delito contra la salud pública contra Matías nacido el NUM000 DE 1980 hijo de

D. Severino y de Dña. Juana, natural de Sierra Leona, con domicilio en DIRECCION000 nº NUM001, con pasaporteI núm. NUM002 en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. JOSÉ ANTONIO CAMPANARIO y defendido D./Dña. RAMÓN PEREIRA BLANCO, siendo ponente D./Dña. ESMERALDA CASADO PORTILLA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Recibidas las actuaciones, se procedió al señalamiento del Juicio Oral que tuvo lugar, con asistencia de las partes, el día 17 de septiembre de 2013.

SEGUNDO

Tras la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, del artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin que concurran circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA 23.580 DE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada cuota de 1.000 euros impagada; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con costas procesales. También se interesó el COMISO de la droga intervenida, de la balanza y del dinero intervenido 1.895, conforme a lo previsto en el art. 374 del Código Penal, acordándose la total destrucción de aquélla una vez firme la sentencia ejecutoria. y el ingreso del dinero en el fondo especial previsto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados

TERCERO

La defensa del acusado solicitó la libre absolución .

HECHOS PROBADOS

Se declaran probados los siguientes hechos: Sobre las 11.00 horas del día 27 de Mayo de 2011 una patrulla policial procedió a identificar al acusado Matías, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando circulaba con su vehículo modelo Seat Córdoba .... CKX, en las inmediaciones de Pueblo Canario de Playa de Las Américas.

Ante la sospecha de que pudiera ser portador de sustancia estupefaciente fue invitado a trasladarse a dependencias policiales donde, tras el registro del vehículo, en presencia del mismo, fueron hallados, ocultos en el maletero bajo la rueda de repuesto, 131 gramos de cocaína, sustancia de las que causa grave daño a la salud de pureza 21,4 % droga que estaban destinados a la venta entre terceros. Dicha actividad le hubiera reportado un beneficio económico de 7.927,36 euros en caso de haber materializado su propósito de venderlas, igualmente se encontraron ocultos en la guantera 1.800 euros en billetes fraccionados y 95 euros que el acusado portaba en su cartera, dinero procedente del tráfico de estupefacientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en párrafo primero del art. 368 -inciso segundo- del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

Cometen dicho deltito los que ejecutan actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promueven, favorecen o facilitan el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las poseen con aquellos fines.

En el presente caso, se dan todos y cada uno de los elementos integrantes del tipo penal imputado, y así aparecen acreditados a través de la correspondiente prueba de cargo practicada en los términos que posteriormente se expondrán siendo evidente la existencia de los elementos que son señalados jurisprudencialmente como necesarios para el nacimiento del delito objeto de acusación al afirmar la jurisprudencia del Tribunal Supremo pacíficamente que el delito de tráfico de drogas necesita de un elemento objetivo, como es la posesión o tenencia de las sustancias estupefacientes, en el supuesto enjuiciado, 131 gramos de cocaína, sustancia de las que causa grave daño a la salud de pureza 21,4 %, según prueba pericial no impugnada obrante a los folios 79 y 80 de las actuaciones y un elemento subjetivo integrado por el ánimo tendencial o intención de dedicarla al tráfico y difusión entre los potenciales consumidores.

La citada calificación jurídica se infiere de la posesión preordenada al tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, como lo es la cocaína incluido en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes .

La jurisprudencia define, de forma constante y pacífica, la naturaleza jurídica del delito contra la salud pública calificándolo como fiel exponente de una figura de riesgo o de peligro abstracto que se consuma por la ejecución de cualesquiera de las conductas especificadas en el precepto indicado, sin necesidad de resultados lesivo concretos y muy especialmente, sin necesidad de que se haya llevado a efecto la transmisión de la sustancia tóxica, pues se trata de infracciones de resultado cortado en las que basta un ánimo potencial, pues el tráfico real se sitúa más allá de la propia consumación.

En el presente caso dado la cantidad de droga aprehendida, 131 gramos de cocaína, de pureza 21,4 % que sobrepasa, evidentemente, lo que es el consumo ordinario de una persona, su posesión sólo puede estar destinada a su transmisión a terceros.

Así con relación a la cocaína, tras el Pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001, siguiendo el informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001, se fijó el consumo medio diario de cocaína, entre 1,5 y 2,00 gramos, presumiendo por ello la finalidad de tráfico en tenencias entre 7,5 y 10 gramos ( Ss.T.S. 2063/2002, de 23 de mayo, 1778/2000, de 21 de octubre). Así el consumo medio diario entre los adictos se sitúa en 1'5 gramos ( S.T.S. 583/1999, de 14 de abril ), corroborando el citado Informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001 que, con relación a dicha sustancia, se sitúa en esos 1'5 gramos la dosis diaria de consumo de un adicto (entre otras muchas, Ss.T.S. 947/2007, de 12 de noviembre; y 1037/2007, de 5 de diciembre), pudiendo indicarse que se considera como dosis diaria de consumo la de dos gramos y se presume finalidad de tráfico en la tenencia que exceda de 15 gramos ( Ss.T.S. 2202/2001, de 27 de febrero...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR