SAP Santa Cruz de Tenerife 393/2013, 11 de Octubre de 2013

PonenteJUAN CARLOS TORO ALCAIDE
ECLIES:APTF:2013:2270
Número de Recurso155/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución393/2013
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de octubre de 2013

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Toro Alcaide de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Juicio de Faltas nº2079/13 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº2 de los de la Laguna, con número de Registro General de esta Audiencia 763/13 y con número de Rollo 155/13 ; y habiendo sido partes, de la una y como apelante Dña. Soledad y de la otra y como apelado D. Juan Miguel, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción nº2 de los de la Laguna, resolviendo en el referido Juicio de Faltas 2079/13, con fecha 11 de junio de 2013, dicta sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D/Dña. Soledad como autora responsable de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares del artículo 618 del Código Penal, a la multa de 30 DÍAS, a 3 euros diarios, lo que hace un total de 90 euros.

En caso de impago los condenados quedarán sujetos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. ".

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:

" ÚNICO.- De lo actuado resulta probado y así se declara que Juan Miguel tiene derecho a los fiines de semana alternos a estar con su hijo menor. Desde el año 2007 y dado que reside en Gran Canaria, con consentimiento de la madre Soledad, al niño lo recogen los abuelos paternos y lo trasladan a la otra isla.

No obstante el fin de semana del 3 de mayo de 2013, cuando los abuelos fueron a por el niño, la madre no se los entregó, alegando que ha de ser el padre quien lo recoja, pese a tener los billetes de avión comprados".

TERCERO

Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente rollo 155/13 y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha.

CUARTO

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se pretende por la defensa de la parte recurrente (Sra. Soledad ) la revocación de la sentencia, que le condenaba por una falta del art 618 del Código Penal, por entender a.- A que Juan Miguel, que tiene derecho a los fines de semana alternos a estar con su hijo menor. b.- Que desde el 2007, residiendo el padre en Gran Canaria, recogen al menor los abuelos paternos con el consentimiento de la hoy recurrente, Soledad, para su traslado de la Isla de Tenerife a la de las Palmas. c.- Que el fin de semana del 3 de mayo de 2013, cuando los padres del denunciante fueron a recoger el menor la hoy recurrente no se los entregó, pese a tener aquellos los billetes alegando deber ser el padre quien lo recogiera. La recurrente solicita que se dicte otra en que sea absuelta, alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba por no existir prueba suficiente y no estar el modo de recogida ajustado al convenio.

SEGUNDO

Se alega en primer lugar el error en la valoración de la prueba, considerando que no esta acreditados los hechos. La determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de las prueba testifical practicada . Así y a pesar de la regulación del convenio, se acredita de las declaraciones testifícales que existía un cumplimiento del mismo en otro modo acordado por las partes como era la entrega del menor a través de familiares allegados al mismo". Se ha de partir del beneficio del menor como razón de existencia de este precepto y no de la conveniencia de los progenitores. Por tanto Quedando acreditada la costumbre o modo de recogida, pues así se acredita de las declaraciones prestadas por la abuela unido al elemento corroborador...

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