SAP Sevilla 575/2013, 28 de Noviembre de 2013

PonenteFERNANDO SANZ TALAYERO
ECLIES:APSE:2013:4049
Número de Recurso7747/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución575/2013
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 7747.12 -F

Nº. Procedimiento: 93/11

Juzgado de origen: Primera Instancia 2 de Lebrija (Sevilla)

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ HERRERA TAGUA

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 28 de noviembre de 2013

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 93/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lebrija, promovidos por Nueva Desmontadora Sevillana S.A. (DEVISA) representada por el Procurador D. José Luis Jiménez Mantecón contra Las Marismas de Lebrija, S.C.A. representada por la Procuradora Dª Concepción del Valle Arriaza; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 30 de Marzo de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jiménez Mantecón en nombre y representación acreditada de NUEVA DESMOTADORA SEVILLANA, S.A. (DEVISA) contra LAS MARISMAS DE LEBRIJA, S.C.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de las pretensiones formuladas de contrario. Y todo ello con condena en costas a la parte demandante. La pronuncio, mando y firmo".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 12 de Noviembre de 2013 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la entidad demandante "Nueva Desmotadora Sevillana S.A." contra la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada en ejercicio de la acción de reintegro, al amparo del artículo 1303 del Código Civil, de las cantidades que abonó en su día por la ejecución de un acuerdo suscrito el 20 de septiembre de 1993 por veintiuna empresas desmotadoras para las campañas de desmotación de algodón de los años 1993/94, 1994/95 y 1995/96. Este acuerdo profesional fue declarado nulo por Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 10 de junio de 1997 por constituir una conducta prohibida por el artículo 1 de la ley 16/1989 de Defensa de la Competencia (actualmente Ley 15/2007 de 3 de julio), y formulado recurso contencioso administrativo contra el mismo, fue confirmada la declaración de nulidad por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 2002, la cual fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2005 . La entidad demandada procedió a ejecutar judicialmente los Laudos dictados los días 28 de marzo de 2004 y 12 de abril de 2004 respecto de la campaña 1993/94, y los Laudos de 23 de septiembre de 1994 y 30 de marzo de 1995, que resolvía las cuestiones surgidas respecto de la campaña 1994/95, en cuanto a los efectos económicos que determinaban los mismos, aprovechando que la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia no era firme. Estas ejecuciones las planteó la demandada "Las Marismas de Lebrija S.C.A." ante los Juzgados de Primera Instancia nº 11 y 19 de Sevilla (autos núm. 118/97 y 747/98 respectivamente), habiendo abonado la actora la suma total de 168.615'69 #, que es la cantidad cuya devolución pretende mediante el ejercicio de la acción antes indicada.

SEGUNDO

Alega el recurrente aplicación indebida del art. 1306 causa primera del Código Civil porque no es aplicable cuando se refiere a contratos cuya causa se encuentra expresamente prohibida por la normativa reguladora de los mismos. También estima inaplicable dicho precepto por inexistencia de concurrencia de culpa en ambos litigantes, porque las entregas de las cantidades se realizaron con posterioridad a la declaración de nulidad del Acuerdo Profesional, por infracción de los requisitos del artículo 1306 causa primera del Código Civil por ser necesario que la culpa esté en ambos contratantes al momento de la firma del contrato, porque la entrega realizada tiene que ser consecuencia directa del contrato suscrito por las partes y en este caso las entregas de las cantidades no dimanan directamente del contrato sino de los Laudos arbitrales dictados en aplicación del mismo, y porque la entrega debe realizarse antes de que el contrato sea declarado nulo. Por último sostiene la apelante su recurso en la inaplicación del artículo 6 apartado tercero y 7 del Código Civil, y en la vulneración por inaplicación del principio jurídico de que nadie puede ir contra sus propios actos.

Los hechos sobre los que se funda la pretensión deducida en la demanda no son discutidos en esta Litis, están documentados en autos, y están expresa y puntualmente recogidos en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia combatida. La controversia que se plantea en el pleito es puramente jurídica. La actora ejercita en su demanda exclusivamente una acción de reintegración al amparo del artículo 1303 del Código civil, fundada en la nulidad del acuerdo de 20 de septiembre de 1993, firmado por veintiuna empresas desmotadoras de algodón, por constituir un conducta prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, y solicita la devolución de las cantidades abonadas en ejecución judicial de los Laudos dictados para resolver las controversias surgidas entre los firmantes del Acuerdo en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones. La entidad demandada, por su parte, considera que Nueva Desmotadora Sevillana S.A. suscribió el acuerdo que el TDC declaró contrario a las normas de defensa de la competencia, con lo que concurrió en la culpabilidad a la que se refiere el artículo 1306.1º del CC, precepto que considera aplicable al caso.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2009 declara que "el artículo 1275 del Código Civil en consonancia con el apartado tercero del artículo 1261 del mismo código, que exige como requisito esencial del contrato la existencia de causa de la obligación se establezca, señala que el contrato con causa ilícita no produce efecto alguno y que es ilícita la causa cuando se opone a la ley, de modo que en tal caso se impondrá la aplicación de las reglas del artículo 1306 en cuanto distingue los supuestos en que la causa torpe deba atribuirse a ambas partes o a uno solo de los contratantes. En este sentido la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2007 se remite a la de 13 de marzo de 1997 para reiterar que "la ilicitud causal que prevé el artículo 1275, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, supone la concurrencia de causa, pero resulta viciada por oponerse a las Leyes o a la moral en su conjunto, cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico, ya que aquél imprime a la voluntad la dirección finalista ilícita y reprobable del convenio (Ss. de 8-2-1963, 2-10-1972, 22-11-1979, 14-3 y 11- 12-1986), descansando a su vez la ilicitud de la causa en la finalidad negocial inmoral o ilegal común a todas las partes (Ss. de 22-12-1981 y 24-7-1993)."

TERCERO

Cuando se concierta un contrato cuya causa es ilícita, el Código Civil no sólo lo declara ineficaz, sino que esa ineficacia llega hasta sus últimas consecuencias privando a las partes de repetir lo entregado por consecuencia de dicho contrato, como sanción a la antijurídica conducta de ambos contratantes. Alega el apelante que como el contrato es nulo por ser contrario a la ley no puede aplicarse el art. 1306 CC ., sino la regla de la restitución de las cosas que fueron materia del contrato. Este razonamiento sería válido si la conducta de las partes no pudiera calificarse de deshonrosa, indecorosa, ignominiosa o infame, que es como define el adjetivo "torpe" el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Pero cuando la causa del contrato nulo es "torpe", entonces tiene plena vigencia el art. 1306 CC, lo que determina la imposibilidad de exigir la restitución. Ciertamente no toda conducta ilegal lleva tacha de turpitudo, ni ésta implica necesariamente contradicción a la ley. Pero en el caso que nos ocupa hemos de convenir que nos hallamos ante una causa torpe en el sentido indicado. Los suscriptores del acuerdo de 20 de septiembre de 1993 incurrieron en una conducta prohibida por el art. 1 a ) y c) de la Ley de Defensa de la Competencia de 17 de julio de 1989. Según se declara en los fundamentos de derecho de la Resolución del TDC de 10 de junio de 1997 el Acuerdo "configura un cártel cuya finalidad, perfectamente establecida en el documento, es repartirse el mercado de algodón en bruto ( art. 1.c) LDC ), fijando precios para la compra de dicha fuente de aprovisionamiento en los mínimos que establece la CEE ( art. 1 a) LDC ) para lo que se autorregula el mercado de la desmotación de algodón." Más adelante dice: "Todo queda así perfectamente controlado: el mercado del aprovisionamiento del algodón a desmotar, a través del control de la demanda y precios, en beneficio de los miembros que forman el cártel primándose la ineficacia al pagarse, incluso, por no producir." Y también declara la misma Resolución: "La práctica es, sin duda alguna, una de las más...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR