SAP Cantabria 432/2013, 29 de Octubre de 2013

PonentePAZ MERCEDES ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO
ECLIES:APS:2013:2075
Número de Recurso804/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución432/2013
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 804/13.

SENTENCIA Nº 000432/2013

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ILMOS. SRES. :

----------------------------------------Presidente :

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados :

Dª. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.

Dª. MARIA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

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En Santander, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº

5 DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 212/2012, Rollo de Sala Nº804/13, por delito de lesiones, contra Doroteo

, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el procurador Sr. Fernández Fernández y defendido por el letrado Sr. Pereda Torcida. En dicha causa y como Acusación Particular constituida figuró Dª Florinda, representada por el procurador Sr. Arguiñarena y asistida por el letrado Sr. Mazorra Benito

Siendo parte apelante en esta alzada Doroteo, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y Florinda, con la representación y defensa precitadas.

Es Ponente de esta resolución La Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha nueve de mayo de dos mil trece, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS :

Queda probado que el acusado Doroteo, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 13 de mayo de 2011, sobre las 19.50 horas, cuando conducía su vehículo por la localidad de Concha de Villaescusa en el barrio de La Aldea, realizó una maniobra imprudente al tomar una curva haciendo derrapes, lo que asustó a Florinda que se encontraba paseando por el lugar en compañía de su hermana y un bebe de 20 meses, recriminando su conducta al acusado quien se bajó del vehículo y arrojó tierra a Florinda y cuando ella le dice ¿pero qué haces? comenzó a golpearla mediante puñetazos en cuerpo y patadas en las piernas. Como consecuencia de ello Florinda sufrió hematomas y crisis de ansiedad para cuya recuperación invirtió 26 días pero con necesidad de tratamiento médico con ansiolíticos para recuperar su equilibrio emocional.

FALLO

Que debo condenar y condeno a Doroteo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el articulo 147 1 º y 2º del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas d ella responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses multa a razón de 6 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en casos de impago, y al pago de las costas.

Debo condenar y condeno a Doroteo a indemnizar a Florinda en la cantidad de 1.300 euros".

SEGUNDO

Por Doroteo, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO

En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que condena al acusado Doroteo, como autor de un delito de lesiones del art. 147,1 y 2 del Código Penal, se alza en apelación el condenado Sr. Doroteo alegando, en síntesis el error en la apreciación de la prueba que fundamenta en la falta de acreditación de los hechos en los que sustenta el Magistrado a quo su conclusión condenatoria, que basa en la consideración de que las lesiones padecidas no fueron exigentes de tratamiento médico, entendiendo por lo tanto ausente el requisito exigido en el tipo de que las lesiones causadas precisen de tratamiento médico para su curación. Subsidiariamente impetró la aplicación de las atenuantes de reparación del daño del artículo 21 del Código penal ; de dilaciones indebidas del artículo 21,6 del Código Penal y finalmente la atenuante de confesión a las autoridades del artículo 21,4 del Código penal . Por último impetró la reducción de la indemnización establecida en concepto de responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.

SEGUNDO

Comenzando por el primer motivo, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el art. 741 de la LECrim ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada. No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de los hechos probados por la Juez a quo. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario, según se constata en el acta, y tras el visionado del DVD en el que se contiene la grabación del acto del juicio evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por el Juez de lo Penal.

En efecto, lo que impugna la parte no es que la agresión en sí no haya sucedido de la forma descrita por la Juzgadora de Instancia; sino que en lo que diverge es en la necesidad o no de tratamiento médico para sanar.

Plantea el recurrente que lo único que hubo fue un acto médico llevado a cabo en el Centro de Salud, y que el resto de asistencias no fue sino un seguimiento no integrante dentro del concepto de tratamiento.

La Magistrada a quo ha entendido que la pauta de ansiolíticos y antiinflamatorios y el seguimiento y tratamiento llevado a...

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