SAP Cantabria 393/2013, 10 de Octubre de 2013

PonentePAZ MERCEDES ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO
ECLIES:APS:2013:2050
Número de Recurso624/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución393/2013
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 624/2013.

SENTENCIA Nº 000393/2013

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ILMOS. SRES. :

----------------------------------Presidente :

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados :

Dª Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.

Dª MARIA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

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En Santander, a diez de Octubre de dos mil trece.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº TRES DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 238/2012, Rollo de Sala Nº 624/2013, por delito contra la salud pública, contra Bartolomé ; Cecilio y contra Eduardo, cuyas circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representados los dos primeras por el procurador Sr. Vaquero García y dirigidos por el letrado Sr. Aldecoa Heres; y representado el tercero por la procuradora Sra. Aguirre González y defendido por el letrado Sr. Del Riego.

Siendo parte apelante en esta alzada Bartolomé, Cecilio y Eduardo y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº TRES DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha quince de abril de dos mil trece, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS :

De las pruebas practicadas ha resultado probado que sobre las 19 horas del día 16 de enero de 2.012, los acusados Bartolomé y Cecilio, poseedores de una importante cantidad de hachís, con la finalidad de hacer una transacción de droga con terceros, se concertaron previamente con Eduardo, a fin de que fuere él quien pusiera el coche que debía transportar la droga, lo que hizo a cambio de una inconcreta cantidad de dinero, llevando poco antes de la hora antedicha el vehículo F-....-UJ, utilizado por él, a las inmediaciones del supermercado TELCO sito en la calle Sainz de Trevilla de Boo de Guarnizo, donde contacta con Cecilio y Bartolomé a quienes da las llaves del vehículo, a fin de que éstos coloquen en el maletero del coche la partida de droga, cosa que realizan.

El acusado Cecilio, mayor de edad y sin antecedentes penales es detenido cuando se dirigía a las 19,55 al tan repetido coche, aparcado en un lateral del supermercado, también mentado, a donde había nuevamente llegado en compañía de Bartolomé, mayor de edad y con antecedentes penales inoperantes a efectos de reincidencia, que fue detenido en las inmediaciones, ya en la carretera nacional Bilbao-Santander, conduciendo el vehículo .... SJN, propiedad de Carina, titular a quien debe serle devuelto. Eduardo, mayor de edad y con antecedentes que deben entenderse cancelados, fue detenido en un parque próximo.

A Cecilio se le intervienen al momento de la detención, una defensa extensible y cuarenta euros procedentes del tráfico de drogas; a Bartolomé se le intervienen, el vehículo que conducía y 15 euros procedentes del tráfico de drogas y a Eduardo un teléfono portátil, una bolsita y dos cogollos de marihuana con un peso de 2,79 gramos y un valor de 12,16 euros en el mercado ilícito y el vehículo F-....-UJ, conteniendo en el interior del maletero y parcialmente visible desde el exterior a través de dos agujeros donde inicialmente pudieron ir incorporados unos altavoces 20.000 gramos de hachís con una pureza del 19,5% y un valor en el mercado ilícito de 27.860 euros.

Los derivados del Cannabis (hachís, marihuana, aceite de hachís, grifa) son sustancias incluidas en las listas I y IV del Convenio Único de 1961 sobre estupefacientes y II del Convenio de Viena de 1971.

FALLO

Que debo condenar y condeno a Cecilio, Bartolomé y Eduardo,

como autores penalmente responsables, de un delito consumado contra la salud pública de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto a los dos primero, y con la atenuante analógica de drogadicción respecto a Eduardo .

1) A la pena para Cecilio, y Bartolomé de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y a la pena de SETENTA MIL EUROS DE MULTA, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de CIENTOCUARENTA días de privación de libertad.

2) A la pena para Eduardo de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y a la pena de CINCUENTA MIL EUROS DE MULTA, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de CIEN días de privación de libertad.

3) Así como al abono de las costas procesales causadas, por terceras partes.

Abónese el tiempo de prisión preventiva y detención a los condenados.

Se acuerda el comiso del dinero, dándoles el destino legal conforme al fundamento de derecho octavo, así como la defensa extensible, móvil y de la droga incautada procediendo a su destrucción".

SEGUNDO

Por Bartolomé, Cecilio y Eduardo, con las representaciones y defensas aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO

En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos. Se añade un último párrafo del siguiente tenor. " Bartolomé y Cecilio eran al momento de comisión de los hechos habituales y reiterado consumidores de cocaína, adicción que databa cuando menos de tres o cuatro meses antes".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena a Bartolomé, Cecilio y Eduardo, como autores todos ellos de un delito contra la salud pública de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud ( art.368 del Código penal ) en cantidad de notoria importancia sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal los dos primeros y el tercero con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, a las penas respectivas de tres años y nueve meses de prisión y setenta mil euros de multa a los dos primeros y de tres años y cincuenta mil euros de multa al último.

Frente a dicha sentencia se alzan todos ellos en apelación, alegando el Sr. Eduardo vulneración del art.24 de la Constitución por entender que se ha vulnerado el derecho a su presunción constitucional de inocencia dado que se le ha condenado en base-dice-a pruebas que han sido erróneamente valoradas y que entiende la defensa del recurrente carece de virtualidad suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia y solicita por tanto su absolución. De modo subsidiario mantiene que en todo caso el delito debió ser apreciado en grado de tentativa, y que la condena debió haber sido exclusivamente como cómplice.

Recurren también los Sres. Bartolomé y Cecilio entendiendo que debe entenderse que el delito lo es en grado de tentativa en lugar de consumado, con la consiguiente rebaja en un grado; que la participación de D. Bartolomé no ha de ser calificada como de autor sino como de cómplice; y, solicitando finalmente la aplicación de la atenuante analógica de drogadicción con las consecuencias inherentes a la pena.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.

SEGUNDO

Se argumenta pues como razón principal de la impugnación por parte del Sr. Eduardo la insuficiencia de la prueba practicada entendiendo que la que ha tenido lugar carece de virtualidad suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia.

En tal sentido, ha de decirse que la Sala no puede compartir esta tesis lógicamente defensiva; ya que como con su habitual exhaustividad y de forma detallada y minuciosa razona la Magistrada a quo, ha habido prueba más que suficiente de índole incriminatoria en contra del Sr. D. Eduardo y ésta ha sido valorada con total acierto por la Magistrada de lo Penal.

De entrada, en el interior del vehículo de su propiedad Fiat Bravo F-....-UJ que estaba estacionado en el aparcamiento del supermercado Telco, concretamente en el maletero fue encontrado por Funcionarios de la Policía Nacional un total de 20.000 gramos de hachís con una pureza del 19,5% colocado en bloques envueltos en cintas de papel marrón y guardados en bolsas de rafia. Este coche lo había conducido él mismo hasta dicho establecimiento. Es él quien lo admite y lo corroboran los agentes de la Policía que...

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