STSJ Comunidad de Madrid 16/2014, 10 de Enero de 2014

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2014:58
Número de Recurso1733/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución16/2014
Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0027134

Procedimiento Recurso de Suplicación 1733/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Despidos / Ceses en general 523/2013

Materia : Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1733/13

Sentencia número: 16/14

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a diez de enero de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1733/13 formalizado por la Sra. Letrada Dª. CARMEN ABARCA MORATE en nombre y representación de D. Raimundo contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de MADRID, en sus autos número 523/13, seguidos a instancia de D. Raimundo frente a POLIROOMS S.L. Y FOGASA, en reclamación por despido, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1)- La actora D. Raimundo manifeista en su demanda que ha venido prestando servicios para la empresa demandada POLIROOMS S.L. desde el 12-2-11,categoría de diseñador gráfico y director de marketing y salario diario bruto con prorrata de 33,66 euros.

2)-No consta probado que existiera relación laboral entre las partes desde el 12-2-11 hasta el 3-4-13, no constando tampoco probado que la empresa despidiera verbalmente a la empresa este día.

3)-La empresa demandada tiene su domicilio social en la c/ Castellana nº 192 B de Madrid, la cual se halla de baja en la cuenta de cotización de S. Social desde el 6-2-13.

En el informe de TGSS constan dos sucursales en la empresa. C/ Santa Engracia 35 deMadridy otra en Valencia.

4)-En el informe de vida laboral del actor constan los siguientes períodos:

-del 16-2-11 al 13-9-11: prestación de desempleo

-del 14-9-11 al 28-10-11: Restaurante e Inversion C6 SL

-del 29-10-11 al 30-1-12: prestación de desempleo

-del 20-3-13 al 26-3-13: Casa Remigio SL

-del 18-4-13 al 23-5-13: Restaurante e Inversión C6 SL

5)-El actor mantiene relaciones comerciales con D. Pedro Antonio, habiendo realizado proyectos conjuntos para terceros clientes.

6)-El administrador social de la empresa demandada, D. Calixto, tiene varias empresas a su nombre.

7)-En el local sito en la C/ Alcalá n° 143 ("la tienda del espía") existen tres trabajadoras con la categoría de dependientas, las cuales prestan servicios para otra empresa de la que es titular el administrador social.

8)-En el local sito en la C/ Castellana n° 192 ("la tienda del espía") existen tres trabajadoras con la categoría de dependientas, las cuales prestan servicios para otra empresa de la que es titular el administrador social.

9)-Con fecha 26-4-13 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin efecto."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando totalmente la demanda de despido interpuesta por D. Raimundo frente a la empresa POLIROOMS S.L. Y FOGASA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de diciembre de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 26 de diciembre de 2013 señalándose el día 9 de enero de 2014 para los actos de votación y fallo. SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, a la que se acumuló otra acción en reclamación de cantidad por salarios impagados, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Polirooms, S.L., figurando también como parte el Fondo de Garantía Salarial, tras considerar ayuna de la necesaria probanza tanto la relación laboral que la parte actora dice haber mantenido con aquella mercantil, cuanto el despido verbal que sitúa en 3 de abril de 2.013.

SEGUNDO

Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que, a su vez, divide en cinco apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Pues bien, el primer apartado del motivo inicial, encaminado, como dijimos, a denunciar errores in facto, se alza contra el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, que dice: "El actor mantiene relaciones comerciales con D. Pedro Antonio, habiendo realizado proyectos conjuntos para terceros clientes", texto que, a su entender, debe sustituirse por este otro: "El actor ha mantenido una concreta relación comercial con D. Pedro Antonio, en su tiempo libre, lo cual se desprende del documento número 3 aportado por la empresa demandada, y la testifical del Sr. Pedro Antonio, min. 11:31 de la grabación del acto de juicio", petición novatoria que se rechaza, puesto que ni la testifical es medio de prueba idóneo para el fin propuesto, ni el documento que le sirve de soporte, coincidente con el recibo obrante al folio 58 de las actuaciones, tiene utilidad para ello, ya que de él nada cabe extraer en relación con la conclusión que quiere sentarse.

TERCERO

La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas;

  1. Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ),...

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