STSJ Comunidad de Madrid 1024/2013, 29 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2013:17772
Número de Recurso1480/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1024/2013
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 1024

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU

ILMA. SRA. Dª ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1024

En el recurso de suplicación nº 1480/2013, interpuesto por CONGREGACIÓN DE HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS (HOSPITAL BEATA MARÍA ANA), representada por el Letrado D. Juan Carlos Martín Rodríguez contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 39 de los de Madrid, en autos núm. 732/2012, siendo recurridos Dª. Paula y Dª Amparo, representadas por el Letrado D. Julio Aguado Cañamares. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Paula y Dª Amparo contra Hospital Beata María Ana (Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús), en reclamación de despido, en la que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha ocho de enero de dos mil trece, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Las demandantes Dª Paula -DNI NUM000 - y Dª Amparo -DNI NUM001 - iniciaron el 8 de octubre de 2007-Dª Paula - y el 8 de febrero de 2010 -Dª Amparo - la prestación de servicios profesionales de Fisioterapeutas, para la demandada Hospital Beata María Ana (Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús), en el denominado "Gimnasio Hospitalizados" sito en las dependencias del citado centro sanitario. Dicha prestación de servicios se instrumentó mediante contrato mercantil de servicios y atendían los pacientes desviados del Hospital Ramón y Cajal, en virtud de contrata suscrita en el Sermas y la demandada.

SEGUNDO

Por el desempeño de su actividad profesional las actoras percibían del Hospital por transferencia bancaria en concepto de honorarios un porcentaje del 23 % de la facturación realizada a los pacientes derivados del Servicio Regional de Salud y un 35 % de la facturación realizada a los pacientes privados, compañías aseguradoras y mutuas, en cantidades mensuales variables, que en el año 2011 oscilaron en el caso de Dª Paula entre 1.438,83 euros en el mes de febrero y 973,81 euros en el mes de noviembre, siendo la media de los últimos seis meses completos trabajados de 998,85 euros y en el caso de Dª Amparo entre 749,85 euros en el mes de diciembre y 2.025 euros en el mes de abril, siendo la media de los últimos seis meses completos trabajados de 1.145,60 euros. La retribución la percibían contra la firma de una factura expedida por el centro con retención de IRPF, que era abonada a fin de mes concluido el tratamiento completo de cada paciente, mediante ingreso o transferencia en cuenta corriente designada por las demandantes.

TERCERO

Las actoras venían realizando su cometido en las dependencias de la demandada, sitas en la calle Dr. Esquerdo 83 de Madrid en la planta 1 "Gimnasio Hospitalizados", compartiendo las instalaciones con el personal laboral del hospital, portando bata y demás prendas de vestir del centro, utilizando los medios e instalaciones puestas a disposición por el centro; máquinas, camillas, ordenadores y demás aparatos, así como el material de farmacia, guantes, etc, aunque en ocasiones dispensaban vendas y pequeño material.

CUARTO

Las demandantes acudían a la sede de la empresa de lunes a viernes, en jornada a tiempo parcial a razón de 35 horas semanales, en turno de tarde de 14:00 a 21:00 horas-Dña Paula - y de mañana de 08:00 a 15:00 horas- Dña Amparo -, en jornada variable en función de la agenda de citas de cada día que cada día entregaba el Centro, atendiendo los pacientes citados por la demandada Hospital Beata María Ana, siguiendo los tratamientos pautados por los médicos del servicio de Rehabilitación del Centro, todo ello bajo el control del Coordinador del Servicio de Fisioterapia D. Blas . Además desempeñaban las labores administrativas y burocráticas derivadas de la atención de los pacientes, tales como la elaboración del informe de asistencia y su registro, etc. Eran también convocadas junto con el resto del personal de equipo del Servicio de Fisioterapia a las reuniones convocadas por el Coordinador del Servicio.

QUINTO

Las actoras venían solicitando por escrito a la demandada los días de permiso, que debían ser autorizados con firma del responsable del Servicio. En estos casos el Hospital permitía a las demandantes en sustitución por otros fisioterapeutas externos que ellas mismas designaban en la hoja de petición del permiso, con la condición de hallarse éstos en posesión de la titulación de capacitación y de su comunicación anticipada facilitando al propio tiempo el nombre del profesional que la sustituiría en el servicio para el control de acceso a las instalaciones.

SEXTO

Por sendas cartas de fecha 16 de mayo de 2012 dirigida a Dña Paula y de 11 de mayo de 2012 dirigida a Dña Amparo, la demandada comunicó a las actoras que prescindían de los servicios que venían prestando, con efectos de 14 de mayo de 2012 (folios 58 a 140).

SEPTIMO

La demandante se rige por el Convenio Colectivo del sector de establecimientos sanitarios de Hospitalización, asistencia sanitaria, consultas y laboratorios de análisis clínicos de la Comunidad de Madrid.

OCTAVO

Por las demandantes se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 5 y 6 de junio de 2012, celebrándose el acto el día 22 de junio, con el resultado de "sin avenencia", habiendo presentado demanda el 22 de junio de 2012, que ha sido repartida a este Juzgado el 25 de junio.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

Estimando la demanda interpuesta por Dña. Paula y Dña. Amparo, frente a Hospital Beata María Ana (Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús), en reclamación por despido debo declarar y declaro improcedentes los despidos de que fueron objeto las actoras el 14 de mayo de 2012, condenando a la empleadora demandada a readmitirles en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenían antes de producirse la citada extinción, a no ser que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, opte ante este Juzgado por el abono de una indemnización de 9.258,04 euros para Dña. Paula y 4.475,29 euros para Dña. Amparo, debiendo abonar, caso de optar por la readmisión los salarios dejados de percibir, en la cuantía diaria 45,55 euros, computables desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que hubiesen encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y se probase lo percibido para el descuento de los salarios de tramitación. CUARTO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de la Congregación de Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús (Hospital Beata María Ana), siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda formulada por despido declarando este como improcedente con las consecuencias legales inherentes a esa resolución, se alza en suplicación la representación letrada de la parte demandada, Congregación de Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús en adelante (Hospital Beata María Ana), solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art.193 b)LRJS, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto se solicita la adición de un hecho probado nuevo que sería el noveno, proponiendo la siguiente redacción:

Hecho probado noveno:"Doña Paula y Doña Amparo, dejaron de prestar servicios voluntariamente el día 31 de mayo de 2011 y el día 30 de junio de 2011 respectivamente iniciándose de nuevo la relación con la empresa en fecha 1 de agosto de 2011 y 1 de septiembre de 2011 respectivamente."

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas,...

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