STSJ Comunidad de Madrid 1372/2013, 19 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2013:17620
Número de Recurso900/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1372/2013
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2010/0154861

Procedimiento Ordinario 900/2010 *

Demandante: UNION TEMPORAL DE EMPRESAS PROYECTOS DIAPASON PROMOCIONES PRAU

PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 1372

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA BIS

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Da. Sandra María González de Lara Mingo

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Novena bis de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo 900/2010, interpuesto por la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS PROYECTOS DIAPASÓN & PROMOCIONES PRAU, representada por el Procurador

D. Rodrigo Pascual Peña, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de marzo de 2010, desestimatoria de la reclamación núm. 28/13513/06 contra liquidación del impuesto sobre actos jurídicos documentados; siendo demandados el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución del TEAR y, en su consecuencia, la liquidación practicada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

En igual trámite, el Letrado de la Comunidad de Madrid expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó conveniente y solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el 5 de noviembre de 2013, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este pleito en es todo semejante al tramitado por esta Sala bajo el número de recurso 899/2010, concluido por sentencia de esta misma fecha y cuyos fundamentos resultan también aquí aplicables. En ambos se trata de la liquidación del mismo impuesto de actos jurídicos documentados (AJD), devengado con ocasión del otorgamiento en la misma fecha de 19 de julio de 2000 de sendas escrituras de préstamo hipotecario por la «Caixa d'Estalvis y Pensions de Barcelona» a la unión temporal de empresas (UTE) formada por «Proyectos Diapasón, S.L.» y «Promociones Prau, S.A.». La liquidación de ambos tributos ha discurrido por vías paralelas, tanto ante la Administración gestora, el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) y este Tribunal Superior de Justicia.

Pues bien, también en este caso la prestataria autoliquidó el impuesto de AJD sobre una base imponible coincidente con el capital del préstamo. Más tarde, la Administración tributaria giró liquidación complementaria sobre una base superior. Esta liquidación fue confirmada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, pero anulada por esta Sala del Tribunal Superior, Sección Cuarta, por sentencia núm. 441, de 13 de mayo de 2005, con fundamento en la falta de motivación de la liquidación.

En ejecución de sentencia, el 7 de diciembre de 2005 se emitió una nueva propuesta de liquidación, y el 26 de abril de 2006 una liquidación provisional que la acogía en su integridad. Contra esta última la contribuyente formuló una segunda reclamación económico-administrativa, cuya resolución constituye el objeto de este recurso.

Al igual que en el recurso 899/2010, la demanda formulada por la UTE se fundamenta en tres argumentos: la prescripción del derecho a liquidar por la demora de la Administración en ejecutar la sentencia, la persistencia del defecto de motivación que determinó en su día la anulación de la liquidación, y el indebido cálculo de intereses por no suprimir los períodos de mora administrativa.

Las Administraciones aquí demandadas adoptan la misma postura, y con los mismos argumentos, que en el proceso anterior. Además de oponerse al fondo, alegan la causa de inadmisibilidad de falta del acuerdo corporativo para recurrir que exige el artículo 45.2.d) LJCA .

SEGUNDO

También ahora la inadmisibilidad del recurso debe rechazarse.

En trámite de conclusiones, en uso de sus facultades de subsanación, la recurrente ha aportado a los autos el acuerdo para la interposición del presente recurso del gerente único de la UTE. Este acuerdo, valorado en el contexto probatorio de nuestra precedente sentencia, el cual no podemos eludir por evidentes razones, basta para entender cumplido el requisito procesal cuestionado. TERCERO.- En cuanto al fondo, debemos reiterar puntualmente los fundamentos de la sentencia dictada en el recurso 899/2010, dado que, como hemos dicho, las pretensiones y fundamentos de los litigantes coinciden en su totalidad. Únicamente los modificaremos suprimiendo los ordinales e indicando, entre paréntesis, las cifras o datos que no coinciden.

El primer motivo de impugnación de la resolución del TEAR reside, como hemos dicho, en la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar la deuda.

Si esta Sala ha interpretado correctamente la demanda, el fundamento del motivo estriba en que la Administración tributaria ha excedido el plazo de 10 días que para la ejecución de sentencias establece el artículo 104 LJCA . Pese a ello, la demandante también alega que el plazo para ejecutar la sentencia debió respetar el término de seis meses del artículo 104.1 de la Ley General Tributaria (LGT ), y no el de cuatro años que determinaría la prescripción, y ello «porque estamos ante el mismo procedimiento que en su día se inició». Sostiene igualmente que el artículo 150.5 LGT establece el plazo de seis meses para concluir las actuaciones en el supuesto de que se retrotraigan por así ordenarlo una resolución administrativa o judicial.

El Abogado del Estado contesta a estos fundamentos que la actuación administrativa de comprobación y liquidación, y las reclamaciones y el recurso de los propios interesados, ha interrumpido la prescripción conforme al artículo 68 LGT .

El Letrado de la Comunidad de Madrid, después de reproducir los preceptos legales que considera aplicables, niega la prescripción porque la liquidación emitida en ejecución de sentencia se notificó a la interesada antes del transcurso de los cuatro años que configura el plazo prescriptivo.

[...] Los argumentos que utiliza el recurrente no pueden compartirse.

La prescripción y la caducidad son instituciones distintas cuya diferenciación constituye un objeto tradicional de la dogmática jurídica. En lo que ahora interesa, la prescripción afecta al derecho de la Administración a practicar la oportuna liquidación tributaria, mientras que la caducidad incide en la duración de los procedimientos administrativos. La intersección de ambas se produce en el ámbito de la interrupción de la prescripción, pues los procedimientos caducados carecen de efectos interruptivos ( artículo 104.5 LGT ).

En el presente caso, la recurrente denuncia en su demanda unos retrasos sin duda llamativos, cuya suma ha supuesto la inversión temporal de más de trece años para obtener una decisión definitiva sobre el importe de la deuda, lo que es muy difícilmente justificable. No obstante, entre los actos susceptibles de interrumpir la prescripción que han tenido lugar en tan dilatado período, procedentes tanto de la Administración como de la interesada, no ha transcurrido en ninguna ocasión el plazo de cuatro años que requiere la prescripción del derecho a liquidar.

Sin necesidad de ser exhaustivos en la relación de tales actos, basta con recordar que, después...

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