STSJ Comunidad de Madrid 1281/2013, 13 de Diciembre de 2013
Ponente | SANTIAGO DE ANDRES FUENTES |
ECLI | ES:TSJM:2013:17394 |
Número de Recurso | 977/2011 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1281/2013 |
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2013 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RECURSO Nº 977/2.011
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº 1281/2013
_________________________
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilmo. Sr. Presidente :
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres. Magistrados :
Dña. Mercedes Moradas Blanco
Dª. María Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
En la Villa de Madrid a trece de Diciembre del año dos mil trece.
VISTO el recurso contencioso-administrativo número 977/2.011 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de D. Plácido, contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, fechada el 17 de Mayo de 2.011, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 18 de Octubre de 2.010, por la que, en Expediente Disciplinario que le fue incoado, se le imponen como sanciones disciplinarias, la postergación de la antigüedad en la carrera setenta y cinco puestos, multa de 3.005,07 Euros, suspensión de derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria durante un año, así como la accesoria de privación de la aptitud para ser elegido miembro de las Juntas Directivas mientras no haya obtenido rehabilitación, todo ello por la comisión de tres faltas graves previstas en el artículo 43.Dos de la Ley 14/2.000, de 19 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, por el que se establece el Régimen Disciplinario de los Notarios, en concreto en su apartado 2.B).e). Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, no contestó ni se opuso a la demanda al haber precluido el trámite correspondiente que le fue conferido por diligencia de ordenación de 22 de Marzo de 2.012.
Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 11 de Diciembre del año en curso, en que han tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Plácido, se dirige contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, fechada el 17 de Mayo de 2.011, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 18 de Octubre de 2.010, por la que, en Expediente Disciplinario que le fue incoado, se le imponen como sanciones disciplinarias, la postergación de la antigüedad en la carrera setenta y cinco puestos, multa de 3.005,07 Euros, suspensión de derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria durante un año, así como la accesoria de privación de la aptitud para ser elegido miembro de las Juntas Directivas mientras no se haya obtenido rehabilitación, todo ello por la comisión de tres faltas graves previstas en el artículo 43.Dos de la Ley 14/2.000, de 19 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, por el que se establece el Régimen Disciplinario de los Notarios, en concreto en su apartado 2.B).e).
Pretende el recurrente la anulación de las resoluciones referenciadas por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.- Que las sanciones que se cuestionan son nulas de pleno derecho al haberse impuesto prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, causa de nulidad radical a que hace referencia el artículo 62 e) de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la medida en que: a) se vulneró la necesaria imparcialidad del órgano actuante; b) se le colocó en situación de palmaria indefensión a lo largo del Expediente que le fue incoado; y, en fin c) se vulneró su derecho a la presunción de inocencia; 2º.- Que se produjo la caducidad del Procedimiento Disciplinario que le fue incoado al haberse excedido, entre la fecha de incoación y la de la notificación de la resolución que puso fin al mismo, el plazo de nueve meses a que alude el articulo 43.Dos.10 de la Ley 14/2.000, de 29 de Diciembre, siendo inhábil para concluir lo contrario la ampliación del plazo para resolver que se acordó, con fecha 28 de Junio de 2.010, al estar la misma manifiestamente inmotivada; 3.- Que las resoluciones cuestionadas carecen de la precisa motivación y en la medida en que, habiéndose planteado frente a la Propuesta de Resolución una serie de cuestiones jurídicas, la Administración actuante omitió por completo el analizarlas y, como debía, darles cumplida respuesta; 4º.- Que la actuación Administrativa cuestionada se produjo con evidente desviación de poder; 5º.- Que no se corresponden con la realidad los hechos imputados no existiendo, en definitiva, actividad probatoria suficiente susceptible de destruir el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna ; y, en fin, 5º.- Que los hechos en verdad acreditados no son susceptibles de ser incardinados en el tipo por el que se le sanciona, en la medida en que su comportamiento tenía una justificación plenamente acreditada.
Por parte de la Administración demandada no se formuló alegación alguna, en apoyo de las resoluciones objeto de recurso, al haber precluído el trámite para contestar la demanda que le fue conferido.
Planteado el debate en los términos descritos en el Fundamento de Derecho Primero precedente, el orden lógico del análisis, pese a no ser de las primeras alegaciones efectuadas, impone resolvamos con carácter preferente si, como se afirma por el hoy recurrente, se produjo la caducidad del Procedimiento Disciplinario que le fue incoado al, se argumenta, habersele notificado la resolución que puso fin al mismo superados los nueve meses a que aluden tanto el artículo 43.Dos.10 de la Ley 14/2.000 de 19 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, así como el artículo 229 del Real Decreto 45/2.007, de 19 de Enero, que modificó el artículo 359 del Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de Junio de 1.944.
Para abordar tal cuestión hemos de significar, ya de entrada, que la caducidad es un instituto jurídico diferente de la prescripción y se proyecta sobre el "derecho al procedimiento", constituyendo una forma de terminación de los mismos, y al igual que la prescripción defiende a los administrados contra la inseguridad jurídica que se derivaría de una situación indefinidamente abierta.
Es a día de hoy cuestión pacífica el que el instituto de la caducidad es aplicable a los procedimientos disciplinarios de los funcionarios públicos y asimilados, servidores públicos en general, pues así lo exigen razones de seguridad jurídica y la garantía frente a las dilaciones...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba