STSJ Comunidad de Madrid 910/2013, 12 de Noviembre de 2013

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2013:17366
Número de Recurso1281/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución910/2013
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0150756

Procedimiento Ordinario 1281/2011

Demandante: D./Dña. María Consuelo

PROCURADOR D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES

Demandado: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurso Núm. 1281/2011

Ponente: Sra. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

S E N T E N C I A NUM.910

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña . TERESA SOFÍA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña .CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1281/2011 promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lobera Argüelles, en nombre y representación de Dª María Consuelo contra la Resolución dictada, en fecha 18 de Marzo de 2010, por el Presidente de la Comisión de Evaluación del artículo 10.5 de la Ley 52/07 ; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que, estimando el presente recurso:

Declare ser nula de pleno Derecho, subsidiariamente anulable, la meritada resolución de la Comisión

Evaluadora.

Declare la nulidad del artículo 2.1 párrafo 2º del R.D. 1803/2008 de 3 de Noviembre por el que se regulan las condiciones y el procedimiento para el abono de las indemnizaciones reconocidas en la Ley 52/07 de 26 de Diciembre, a favor de personas fallecidas o con lesiones incapacitantes por su actividad en defensa de la democracia.

Declare el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cuantía legal de 135.000 euros, más los intereses legales.

Condene a la Administración demandada a adoptar cuantas medidas fuesen necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada, particularmente, al pago a la actora de la indemnización a que se refiere el artículo 10 de la Ley 52/07 de 26 de Diciembre .

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 11 de Noviembre de 2.013, teniendo así lugar.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lobera Argüelles, en representación de Doña María Consuelo, contra Resolución de 18 de Marzo de 2010 de la Comisión de Evaluación creada al amparo del art. 10.5 de la ley 52/2007, que desestima la pretensión de la recurrente de ser indemnizada en aplicación de la misma Ley en relación con el artículo 2 del RD. 1803/08, por entender que si bien el fallecimiento de la persona por la que se solicita la indemnización se ha producido en el período temporal a que se refiere el artículo 10.1 de la Ley 52/07 no podían considerarse cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 2 del R.D. 1803/08 ya que el fallecimiento no guarda relación con una circunstancia de reivindicación y defensa de las libertades y derechos democráticos sino con la ejecución de una pena capital y porque la actuación por la que se le juzgó y ejecutó era un atraco a un banco en el que resultó muerto un Cabo 1º de la Policía Armada siendo miembro integrante de la Organización terrorista ETA-político militar ( Vª Asamblea).

La parte actora alega, en esencia, que la Sentencia de su hijo D. Baltasar ( Capazorras ) al amparo de la Ley 52/07 se dictó por un Consejo de Guerra Sumarísimo nº 100-IV-75 por un delito de terrorismo que le condenó a la pena de muerte se ejecutó el 29 de Septiembre de 1975 que considera lleno de irregularidades tanto en dependencias policiales como en el curso del propio proceso y aplicando un proceso sumarísimo con efecto retroactivo con violación de la Constitución Española y Tratados Internacionales. Habiendo sido imputado en otros dos juicios sumarios todos los imputados fueron indultados y fue un luchador contra un estado ilegal e ilegítimo que nació de un golpe de estado por lo que todas las Sentencias y leyes deben considerarse nulas de pleno derecho invocando los artículos 2 y 3 de la ley 52/07 que además derogó las normas que sirvieron de cobertura a la condena a muerte del hijo de la actora. La Ley de Amnistía 46/97 era aplicable al caso y por definición se aplicaba a actos de intencionalidad política que lleva implícito el requisito principal para tener derecho a la indemnización y esta misma ley en su artículo 7 concede la eliminación de los antecedentes penales y notas desfavorables en expedientes personales aunque el sancionado hubiera fallecido. Considera que la Ley 52/07 reconoce el derecho a la indemnización fundada sólo en un requisito temporal. La ilegalidad material de la resolución procede de que no tiene en cuenta las declaraciones generales contenidas en los artículos 2 y 3 y en que la norma contenida en el artículo 2.1de la Ley 46/77 de Amnistía . De otro lado hay que partir de que los Reglamentos están subordinados a las Leyes y la referencia a la exclusión a miembros de banda armada sólo se contiene en el R.D. no en la Ley 52/07 por lo que se ha producido un ejercicio desviado de la potestad reglamentaria.

El Abogado del Estado alega, en esencia, que el artículo 2.1.párrafo 2 del R.D. 1803/08 responde a la habilitación contenida en la D. Adicional 4ª para reconocer indemnizaciones extraordinarias disponiendo la determinación del alcance condiciones y procedimiento para la concesión de indemnizaciones extraordinarias y la D. Final Primera habilita también para dictar las disposiciones para el desarrollo y aplicación de lo establecido en la Ley. Considera acreditado que el hijo de la actora perteneció a banda armada de los informes remitidos por el Gabinete Técnico del Director General de la Policía y de la Guardia Civil . Invoca el artículo 9 de la Ley de Amnistía en el sentido de que al hijo de la actora no se le aplicó la ley 42/77 de Amnistía por lo que no procede acogerse ahora al artículo 7.b ) y c ) de la misma . Añade que la condena fue por delito de terrorismo previsto y penado en el párrafo 1º del artículo 294 bis c) del Código de Justicia Militar por lo que el fallecimiento se produjo a consecuencia de la ejecución de la pena capital en un procedimiento sumarísimo en que fue condenado por delito de terrorismo no por motivos políticos, ideológicos o de creencia que es un hecho delictivo incluso en nuestros días por el hijo de la actora que perteneció a banda armada y no en una circunstancia de reivindicación y defensa de las libertades y derecho democráticos.

SEGÚNDO .- El objeto del presente recurso se centra en determinar si las circunstancias del fallecimiento del hijo de la actora reúne los requisitos establecidos en la Ley 52/07 y Reglamento de su desarrollo y, por ese motivo, tenía derecho a la indemnización que la actora reclama.

La actora formuló solicitud de indemnización por fallecimiento o incapacidad previsto en la Ley 52/07 en fecha 20 de Noviembre de 2009 por el fallecimiento de su hijo el día 27 de Septiembre de 1975 por su "fusilamiento por el régimen franquista en Sardanyola( Barcelona)". Entre los trámites a realizar se solicitó del Gabinete Técnico del Director General de la Policía y de la Guardia Civil certificación acerca de ciertos extremos estaba el hecho de si había pertenecido el fallecido a banda armada. La Subdirección General del Gabinete Técnico contestó informando que el fallecido entre 1973 y 1975 estuvo integrado en los comandos especiales de la organización terrorista ETA-político militar( Vª Asamblea )habiendo participado en numerosas acciones terroristas, el 12 de Febrero en el robo de explosivos en Iciar, el 29 de Marzo en el asesinato de un Inspector del Cuerpo General de Policía, el 6 de Junio fue detenido cuando se enfrentaba a la policía tras haber intentado atracar un banco junto con otros miembros de ETA y fue detenido el día 30 de Julio de 1975 siendo condenado el día 18 de Septiembre de 1975.

La propuesta de resolución se dictó en sentido denegatorio de la indemnización pretendida al entender que la muerte se produjo a consecuencia de la ejecución de la a que fue condenado el Sr. Baltasar en sentencia de 18 de Septiembre de 1975 ejecutada el día 27 del mismo mes y año, por lo que se consideró que no guardaba relación con una reivindicación y defensa de las libertades y derechos democráticos sino con la ejecución de pena capital impuesta al causante y de otro lado el caso del actor, militante de la banda terrorista ETA, era subsumible en la excepción prevista en el artículo 2 del R.D. 1803/08 .

Se dio trámite de alegaciones a la interesada sin que conste que realizara alegación alguna. Finalmente se dictó resolución en los términos indicados.

Se han remitido las actuaciones correspondientes al sumario 549/76 por delito de terrorismo incoado por el Tribunal de Orden Público tras la inhibición del Juzgado Permanente Militar nº 3 de Barcelona, constando Acta de Celebración del Consejo de Guerra en Barcelona el día 19 de Septiembre de 1975...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR