STSJ La Rioja 270/2013, 21 de Noviembre de 2013
Ponente | ALEJANDRO VALENTIN SASTRE |
ECLI | ES:TSJLR:2013:445 |
Número de Recurso | 296/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 270/2013 |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2013 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO SENTENCIA: 00270/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº: 296/2012
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Don Miguel Azagra Solano
SENTENCIA Nº 270/2013
En la ciudad de Logroño a 21 de noviembre de 2013.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre OTRAS MATERIAS, a instancia de Leon, representado por el Proc. Sr. Toledo Sobrón y defendido por letrado, siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO-MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE, representada y defendida por el Señor Abogado del Estado.
Mediante escrito presentado por la representación de D. Leon, se interpuso ante esta
Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 7 de noviembre de 2012, dictada, en uso de facultades delegadas, por el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 6 de junio de 2012, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se comunica la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 2006-2011.
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 20 de noviembre de 2013, en que se reunió, al efecto, la Sala. QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.
Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución de 7 de noviembre de
2012, dictada, en uso de facultades delegadas, por el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 6 de junio de 2012, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se comunica la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 2006-2011.
El demandante, Sr. Leon, pretende: 1- que se anule el acto administrativo impugnado; 2- que se ordene la retroacción de actuaciones para que por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora se dicte una nueva resolución debidamente motivada, cuyos efectos económicos, en caso de ser favorable, se retrotraigan a la fecha en que se dictó la resolución ahora impugnada con intereses; 3- que se impongan las costas causadas a la Administración demandada.
Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: 1- falta de motivación de la resolución administrativa impugnada. 2- Vulneración del artículo 13.2.c) de la LRJAyPAC.
La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.
Como se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, se interpone el recurso contencioso administrativo contra una resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el demandante frente a un acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI en adelante), por la que se comunica la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 2006-2011.
El recurrente alega, como primer motivo de impugnación del acto administrativo, falta de motivación de la resolución administrativa impugnada. Fundamenta este motivo la parte actora en las siguientes circunstancias: -la resolución inicial de la CNEAI se apoya en fórmulas estereotipadas vacías de contenido, concretamente, en el caso de las dos primeras aportaciones (descalificadas por el hecho de haberse publicado en un libro que constituye las Actas de un Congreso -publicación derivada de congresos), de la tercera (descalificada por la supuesta falta de impacto de la revista en la que se publica) y de la quinta (por falta de referencias, a pesar de que se publicó en diciembre de 2011, semanas antes de la presentación de la solicitud, y por lo tanto era imposible obtener citas o referencias publicadas). -La resolución por la que se resuelve el recurso de alzada carece de motivación y no responde en absoluto a la abundante argumentación del recurso de alzada. -No se motiva por qué se acuerda no incorporar otras aportaciones que sustituyan a las evaluadas negativamente.
En la resolución administrativa impugnada se señala: -la CNEAI no hace sino aceptar el informe del Comité Asesor, integrado por miembros de la comunidad científica cuya actuación se ha ajustado a las prescripciones legales dispuestas al efecto y que goza de discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración. -En lo que respecta a la alegación que realiza el recurrente relativa a la valoración de su currículo vital completo, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, únicamente son las aportaciones contenidas en el cv abreviado sobre las que el Comité emite su juicio y valora asignando una puntuación y no sobre el cv completo que, sin embargo, es tenido en cuenta como indicador o marco que permite constatar la coherencia y trayectoria de la actividad investigadora del solicitante, de ahí la referencia que se recoge en su informe de que "ha examinado el curriculum vitae abreviado, dentro del contexto del curriculum vitae completo"; y, en segundo lugar, señalar que a la vista del cv completo, el Comité puede proceder a sustituir alguna de las publicaciones en él contenidas por las que el solicitante ha incluido en el cv abreviado si la considera de mayor valor o mérito y es, en este sentido, que debe entenderse la observación realizada de que "examinado el cv completo no se han encontrado otras contribuciones alternativas de mayor impacto", es decir, no que la totalidad o conjunto de las incluidas en el cv completo no merezcan algún tipo de puntuación -pues como ya se ha dicho el cv completo no se valora-, sino que ninguna de ellas, individualmente consideradas, alcanzaría una valoración superior a las contenidas en el cv abreviado que permitiese aumentar la puntuación final asignada.
En la resolución de 6 de junio de 2012 de la CNEAI, en la fundamentación jurídica, se señala: Primero.-La CNEAI ... ha considerado oportuno recabar asesoramiento del Comité Asesor nº 11. Segundo.- Que esta Comisión Nacional estima suficiente el informe emitido por el Comité Asesor nº 11, haciéndolo suyo y, en consecuencia, acepta la calificación de 4,9 puntos que el comité ha otorgado al expediente científico del solicitante .... Tercero.- Se adjunta a la presente Resolución el informe evacuado por el Comité Asesor encargado de asesorar a la Comisión Nacional en el campo de Filosofía, Filología y Lingüística. Como consecuencia, esta CNEAI ha resuelto denegar la solicitud.
En el informe del Comité Asesor 11, encargado de asesorar a la CNEAI en el campo de Filosofía, Filología y Lingüística (compuesto en su integridad por Catedráticos de Universidad), puede leerse: el Comité ha examinado el curriculum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el curriculum vitae completo. Para la emisión de este informe, el Comité Asesor ha tenido en cuenta los criterios de calidad recogidos en la Orden de 2 de diciembre de 1994 y los criterios específicos establecidos en la Resolución de 23 de noviembre de 2011 (BOE nº 288, de 30 de noviembre). Considerando lo anterior, este Comité Asesor, entiende que la obra examinada es merecedora de ser calificada con 4, 9 puntos.
En la ficha de evaluación de los trabajos que sigue al informe puede leerse: a) primer trabajo: -¿es esta aportación adecuada a la convocatoria? N; -¿utiliza un medio de difusión adecuado? N; -¿sigue una línea de investigación coherente? S; -¿es sustituible por otra de más calidad del cv? N. PUNT. 5. Observaciones: dada la naturaleza de la colección (se trata de artículos derivados de congresos), su impacto no se considera suficientemente relevante. -Segundo trabajo: -¿es esta aportación adecuada a la convocatoria? N; -¿utiliza un medio de difusión adecuado? N; -¿ sigue una línea de investigación coherente? S; -¿es sustituible por otra de más calidad del cv? N. PUNT. 5. Observaciones: dada la naturaleza de la colección (se trata de artículos derivados de congresos), su impacto no se considera suficientemente relevante. -Tercer trabajo: -¿es esta aportación adecuada a la convocatoria? S; -¿utiliza un medio de difusión adecuado? N; -¿sigue una línea de investigación coherente? S; -¿es sustituible por otra de más calidad del cv? N. PUNT. 4. Observaciones: revista con impacto insuficiente. Examinado el cv completo no se han encontrado otras contribuciones alternativas de mayor repercusión. -Cuarto trabajo: -¿es esta aportación adecuada a la convocatoria? S; -¿utiliza un medio de difusión adecuado? S; -¿sigue una línea de...
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