STSJ La Rioja 289/2013, 5 de Diciembre de 2013

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2013:433
Número de Recurso125/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución289/2013
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO 00289/2013

TRIBUNALSUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Procedimiento Ordinario nº: 125/2012

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Miguel Azagra Solano

S E N T E N C I A N° 289/2013

En la ciudad de Logroño, a 5 de diciembre de 2013

Vistos los autos correspondientes al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO sustanciado ante esta Sala bajo el Nº 125/2012, sobre EXPROPIACIÓN FORZOSA, a instancia de Doña Ramona, representado por la Procuradora Doña Pilar Zueco Cidraque y asistida por el letrado Don Adolfo de LeonardoConde, siendo recurrido el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado y defendido por la Abogacía del Estado.

I/

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de Dª. Ramona interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 4 de mayo de 2012, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa,

En el escrito de demanda, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y que aquí se dan por reproducidos, interesó el dictado de una sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo, interesando el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y que aquí se dan por reproducidos, interesó el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, interesando el recibimiento a prueba.

TERCERO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo del recurso el día 4 de diciembre de 2013, en que se reunió al efecto la Sala.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás. II/

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, en este recurso contencioso administrativo, la resolución de fecha 4 de mayo de 2012, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en que se acuerda fijar el justiprecio de los bienes afectados en el expediente en la cantidad de 69.790,24 #, que la Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja viene obligada a abonar, con los intereses legales que, en su caso, resulten de aplicación.

Se pretende, en el presente recurso contencioso-administrativo, por la parte demandante, que se dicte sentencia estimando la demanda en los términos interesados en los fundamentos de derecho de la misma, con la condena en costas de la Administración.

En concreto, pretende la parte actora: 1- que se anule la resolución administrativa recurrida en lo concerniente al factor corrector de localización, que la resolución fija en 1,5, declarando la procedencia de fijarlo en 2 y, por ende, la procedencia de que el justiprecio total unitario del suelo expropiado a la actora quede establecido en 22,46 euros/m2, en vez de 16,84 euros/m2, y se condene a la Administración demandada a abonar a la actora el consiguiente incremento en el importe total del justiprecio; 2- la Administración demandada debe ser condenada a pagar a la actora intereses en los siguientes términos: a) los generados por el total justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación (69.790,24 #,) desde el 20 de abril de 2008 hasta la fecha de la consignación de parte de ese justiprecio (10.054,30 #) el 6 de noviembre de 2008 en virtud del depósito previo; b) los intereses generados desde el día siguiente al abono de este depósito previo (esto es, desde el 7 de noviembre de 2008), hasta la fecha en que se produzca el pago de la diferencia entre su importe (10.054,30 #) y el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación (69.790,24 euros), por la cuantía de esa diferencia (59.735,94 euros); c) los intereses generados por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación y el justiprecio que resulte de la aplicación de un factor corrector de localización de 2, desde el 20 de abril de 2008 hasta el momento en que esa diferencia sea pagada a la actora; d) los intereses generados por los intereses descritos en los apartados a) y b) anteriores, desde la fecha en que se produzca el abono del justiprecio fijado por el Jurado Provincial, hasta la fecha en que estos últimos intereses sean abonados a la actora.

La parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, alega los siguientes motivos: I- el factor corrector de localización que aplica la resolución administrativa del JEF no es conforme a derecho por las siguientes razones: a) falta de motivación; b) conforme al dictamen pericial aportado con la demanda debe fijarse en 2. II- La Administración demandada debe ser condenada al pago de intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 52.8, 56 y 57 de la LEF y 1.100, 1.101 y 1.108 del CC, así como la jurisprudencia que los interpreta.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

El acuerdo del Jurado de expropiación forzosa establece sobre el Justiprecio:

Parcela nº NUM000 (polígono NUM001 parcela NUM002 ): justiprecio de 69.790,24 # desglosado en los siguientes conceptos afectantes a la cuestión controvertida:

Suelo: -3.467 m 2 x 11'23 x 1'5 euros= 58.401,62 euros

Premio de afección: 3.041,43 euros

La parte actora cuestiona el factor corrector de localización que ha tenido en cuenta el Jurado de Expropiación (1,5), que considera que no está motivado y que ha de ser 2, y alega también que la Administración expropiante no ha pagado todavía la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación y la cantidad ya abonada en virtud del depósito previo a la ocupación (10.054,30 #), ni tampoco los oportunos intereses.

Aporta la recurrente con la demanda un dictamen emitido por un perito de su designación que determina que el factor corrector por localización aplicable es de 2,561083, pero que, como determina el TRLS y su Reglamento, el valor de este factor no puede ser superior a 2, por lo que es éste el valor a considerar.

La resolución administrativa impugnada, partiendo que el suelo afectado por el expediente expropiatorio está en la situación de "suelo rural", tiene en cuenta lo previsto en los artículos 22 y 23 del RDL 2/2008 . En lo que respecta al factor de localización que aplica (1,5), en base a lo previsto en el artículo 22.1.

  1. del RDL 2/2008, tiene en cuenta: "las parcelas objeto de esta actuación expropiatoria se enmarcan dentro de un entorno singularizado que se caracteriza por: A) Zona agrícola de especial relevancia, definida por el Plan General Municipal como suelos de capacidad para soportar actividades agrícolas, con fácil disposición de agua para riego; B) El P.E.P.M.A.N califica parte de esta zona como de especial protección, como Huertas tradicionales, se trata de explotaciones tradicionales destinadas al cultivo de hortalizas y frutales condicionadas por factores sociales y económicos endémicos de la zona conocida como "Varea". La presencia en las proximidades del conocido "Soto de los Americanos" en la ribera del río Ebro, dota a zona de una singularidad paisajística y medioambiental al mismo tiempo que la hace idónea para desarrollo de flora y fauna de ribera; C) Las obras que forman parte de la infraestructura que nos ocupa discurren por los denominados "viñedos históricos", bodegas tan tradicionales como las que resultan afectadas en este expediente van a ver gran parte de sus plantaciones de viñedo alteradas en su trazado y geometría lo que inevitablemente condicionará su forma de explotación; D ) Además de las características anteriores hay que considerar que las parcelas afectadas se encuentran en las inmediaciones de Logroño, a escasos kilómetros de centros económicos de gran actividad como los polígonos industriales de La Portalada y Cantabria y centros comerciales como Las Cañas, y Berceo. Todas estas características se consideraran a la hora de aplicar el factor de localización antes definido, cuya cuantía se fija en 1,5 de forma uniforme para toda la actuación expropiatoria objeto de las obras que se citan, excepto para una zona de uso diferentes al tradicional agrícola. Se fija un único coeficiente por las razones de homogeneidad, dada la escasa variación de los factores a considerar en el cálculo por pequeña dispersión geográfica".

Teniendo en cuenta la aplicación de este factor de corrección por localización se obtiene, por el Jurado de Expropiación, un precio unitario para la valoración del suelo de 16,84 euros/m2.

TERCERO

FACTOR CORRECTOR POR LOCALIZACIÓN.

La parte actora alega que la resolución administrativa impugnada no está suficientemente motivada en lo tocante a la fijación del factor de localización, pues se limita a enumerar genéricas consideraciones sobre el entorno de las fincas expropiadas, sin explicar el método o proceso lógico utilizado para la determinación del factor de localización a partir de tales consideraciones y su puesta en relación con el contenido del párrafo tercero del artículo 23.1.a) de la Ley del Suelo de 2008 y sin justificar en modo alguno la razón por la que de ese proceso resulta la aplicación de un factor de 1,5 y no cualquier otro de los permitidos por la norma.

En relación con la motivación de la resolución administrativa en lo que respecta al factor de localización, la Sala considera que la resolución está suficiente motivada en este apartado, pues...

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