STSJ Galicia 803/2013, 4 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2013:9979
Número de Recurso15741/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución803/2013
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00803/2013

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2012 0016282

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015741 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CONSTRUCCCIONES OS TRES GALEGOS, S.L., Justa

LETRADO JOSE ANTONIO SANCHEZ DEL VALLE VAZQUEZ

PROCURADOR D./Dª. PATRICIA DIAZ MUIÑO

Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL) ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MIGUEL HERNANDEZ SERNA

A CORUÑA, cuatro de diciembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15741/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONSTRUCCIONES OS TRES GALEGOS, S.L., Justa, representados por la procuradora D.ª PATRICIA DIAZ MUIÑO, dirigida por el letrado D. JOSE ANTONIO SANCHEZ DEL VALLE VAZQUEZ, contra RESOLUCION DEL TEAR DE FECHA 10/07/12 SOBRE IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS. LIQUIDACION NUM000 - NUM001 . EXPEDIENTE NUM002 - NUM003 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO Y LA CONSELLERIA DE FACENDA representada por el letrado CONUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL).

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 44.163,35 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirigen la entidad CONSTRUCCIONES OS TRES GALEGOS, S.L. y Dª Justa contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 10 de julio de 2012, dictado en las reclamaciones NUM002 y NUM003, acumuladas, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Es esta última modalidad del impuesto la que suscita la controversia, en relación con la escritura de compraventa suscrita por los actores y la mercantil "Promotora Río Fabaiños" en fecha 12 de junio de 2006, que contiene precio aplazado y condición resolutoria en garantía del mismo. Como quiera que a la hora de inscribir dicha escritura el Sr. Registrador suspendiera las inscripciones, en lo que hace al aspecto que interesa, por necesidad de distribuir el precio aplazado y garantizado con condición resolutoria en las dos fincas que se transmitían, las partes otorgaron en fecha 28 de julio de 2006 escritura de subsanación, en la cual acordaron no proceder a la subsanación de referencia, solicitando la inscripción de la compraventa sin la mencionada condición resolutoria.

Los demandantes entienden que no procede tributación por no concurrir hecho imponible, al no haber tenido acceso al Registro de la Propiedad la condición resolutoria y, subsidiariamente, discuten el alcance la de la base imponible, al entender que en ella solo deben comprenderse las cantidades aplazadas en la escritura de 12 de junio de 2006. Y ello porque en escritura de 1 de julio de 2009 se otorgó nueva escritura de subsanación en la cual se fijó nuevamente el precio de la compraventa, esta vez en novecientos mil euros más que la anterior los cuales, igualmente aplazados, se confesaron recibidos por los vendedores en efectivo en fecha 13 de junio de 2006.

SEGUNDO

El artículo 7.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, dispone que " las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas a que se...

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