STSJ Galicia 767/2013, 20 de Noviembre de 2013

PonenteMIGUEL HERNANDEZ SERNA
ECLIES:TSJGAL:2013:9923
Número de Recurso15053/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución767/2013
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00767/2013

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2013 0016772

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015053 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Onesimo

LETRADO SARA MARIA RODRIGUEZ FERREIRO

PROCURADOR D./Dª. MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MIGUEL HERNANDEZ SERNA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MIGUEL HERNANDEZ SERNA

A CORUÑA, veinte de noviembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15053/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Onesimo, representado por la procuradora DÑA. MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ dirigida por la letrada DÑA. SARA MARIA RODRIGUEZ FERREIRO, contra ACUERDO DE 5-12-12 QUE NO ADMITE A TRAMITE LA SOLICITUD DE SUSPENSION FORMULADA CONTRA RECLAMACIONES POR DERIVACION DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE DEUDAS Y LIQUIDACION EN CONCEPTO DE IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERC. 1992-1996, NUM000, NUM001, NUM002 Y NUM003 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL HERNANDEZ SERNA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Don Onesimo interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 5 de diciembre de 2012 dictada en la pieza separada de suspensión de la reclamaciones acumuladas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, sobre derivación de responsabilidad subsidiaria por las deudas tributarias de "Astilleros y Talleres Ferrolanos, S.A.", por la que se acuerda no admitir a trámite la solicitud de suspensión del acto impugnado formulada al amparo de lo establecido en los artículos 233.4 de la Ley General Tributaria y 46 del Reglamento general de revisión en vía administrativa.

SEGUNDO

En su demanda, el actor insiste en la cita de los mismos precedentes judiciales ya invocados en su reclamación ( autos del TSJ de Valencia núms. 1292 y 1293/2010 y STS de 10 de diciembre de 2008 ) para defender la procedencia de la suspensión interesada. Entiende que los precedentes citados amparan la suspensión de los acuerdos de derivación de responsabilidad sin necesidad de garantía por la "naturaleza sancionadora" de dichos acuerdos. Y cita también en su apoyo la más reciente STS de 15 de enero de 2013 (rec. 2223/2012 ).

TERCERO

En defensa de la Administración demandada comparece el Abogado del Estado, que solicita la desestimación del recurso por entender que la resolución recurrida es plenamente ajustada a lo que dispone el artículo 46.4 del Reglamento general de revisión en vía administrativa (Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo ). Y cita en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2012, dictada en el recurso 15593/2011 .

CUARTO

Al no haberse solicitado por las partes el recibimiento del pleito a prueba ni la celebración de vista o conclusiones, acto seguido se declaró el procedimiento concluso para sentencia quedando pendiente de señalamiento para su votación y fallo para cuando por turno le correspondiera, fijándose a tal fin la sesión del día 13 de noviembre de 2013, fecha en la que han tenido lugar los referidos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación del recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este proceso la resolución del TEAR por la que éste inadmite a trámite la solicitud de suspensión directamente formulada ante el mismo y accesoria de la reclamación económicoadministrativa por la que el recurrente impugna los acuerdos de derivación de responsabilidad subsidiaria por la deuda tributaria de una empresa de la que aquél era administrador al tiempo en que se cometieron las infracciones tributarias de las que deriva la referida deuda ( artículo 40.1 de la Ley General Tributaria 230/1963).

SEGUNDO

Naturalmente, la norma aplicable al procedimiento administrativo es la LGT posterior (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), actualmente vigente, así como los reglamentos aprobados en su desarrollo y en particular el Reglamento general de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que regulan estas solicitudes de suspensión en reclamaciones económico-administrativas en sus artículos 233 y 46, respectivamente.

Dice en concreto el primero de los artículos citados ( art. 233 LGT/2003 ) que " La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente ", pero " Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley ". Fuera de este caso, la suspensión de la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías solamente podrá acordarse " cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación " (art. 233.4) o " cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho " (art. 233.5).

De acuerdo con este régimen legal, el Reglamento general de revisión en vía administrativa ( RD 520/2005), después de aclarar que la solicitud de suspensión ante el TEAR debe realizarse en un escrito independiente y acompañada de cierta documentación (artículo 40.2 ), añade: "... el tribunal económicoadministrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho " (artículo 46.4). Lo cual es perfectamente lógico ya que si la suspensión sin garantía sólo puede acordarse en esos dos casos comentados y la solicitud de suspensión no se basa en ninguno de ellos carece de todo sentido tramitar y resolver sobre esa solicitud, que nunca podrá prosperar. Teniendo en cuenta además que la conformidad a Derecho de esa previsión...

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