STSJ Galicia 14/2014, 11 de Diciembre de 2013

PonenteJORGE HAY ALBA
ECLIES:TSJGAL:2013:9648
Número de Recurso3163/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución14/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0005501

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003163 /2013-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0001082/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s: Edurne

Abogado/a: JESUS ANGEL VAZQUEZ FORNO

Procurador/a:

Recurrido/s: FOGASA, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES AGAL SA, MARCO ENERGY SYSTEM

SL, AGAL SA ADMINISTRADOR CONCURSAL CONSTRUCCIONES Y MONTAJES

Abogado/a: FRANCISCO ABUIN PORTO, PEDRO JAVIER ALVAREZ DEL CAMPO GONZALEZ

Procurador/a:

ILMO.SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA.SRA.Dª ISABEL OLMOS PARÉS

ILMO.SR. D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a once de Diciembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003163/2013, formalizado por el/la D/Dª letrado D. Jesús Vázquez Forno, en nombre y representación de Edurne, contra la sentencia número 178/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0001082/2012, seguidos a instancia de Edurne frente a FOGASA, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES AGAL SA, MARCO ENERGY SYSTEM SL, AGAL SA ADMINISTRADOR CONCURSAL CONSTRUCCIONES Y MONTAJES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Edurne presentó demanda contra FOGASA, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES AGAL SA, MARCO ENERGY SYSTEM SL, AGAL SA ADMINISTRADOR CONCURSAL CONSTRUCCIONES Y MONTAJES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 178/2013, de fecha tres de Abril de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La demandante, DOÑA Edurne con DNI NUM000, venía prestando servicios con la categoría de limpiadora, para "CONSTRUCCIONES Y MONTAJES AGAL, S.A." (CYMASA), desde el 1 de julio de 2004, en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial, y salario de 29,29#/día, incluida la prorrata de las pagas extras (hechos no controvertidos)./2.- El 8 de octubre de 2010, CYMASA formuló solicitud de declaración de concurso voluntario, tramitándose el procedimiento ante el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de A Coruña, autos n° 545/2010, que declaró a la citada entidad en situación de concurso por auto de 22 de noviembre de 2010, lo que se publicó en el BOE de 11 de diciembre de 2010. El 9 de febrero de 2012, la administración concursal presentó el plan de liquidación de los bienes de la concursada, aprobado finalmente por auto de 10 de abril de 2012, con modificaciones puntuales, dando preferencia a la venta del conjunto empresarial (ramo de prueba documental de la administración concursal de CYMASA)./3.- La codemandada "MARCO ENERGY SYSTEMS, S.L.U. (SOCIEDAD UNIPERSONAL)" presentó una oferta para la compra del conjunto empresarial de CYMASA, y por auto de 26 de junio de 2012, se autorizó a la administración concursal para que procediese a la venta de la entidad concursada a MARCO ENERGY, produciéndose entonces una sucesión de empresa, que se formalizó en Escritura pública de 31 de julio de 2012 (documento 1 del ramo de prueba documental de MARCO ENERGY)./4.-En fecha 21 de septiembre de 2012, MARCO ENERGY contrató a la empresa SERVILIMPSA para la limpieza de sus instalaciones, por un importe de 350 euros/mes, más limpieza de cristales (documentos 2 a 4 del ramo de prueba documental de MARCO ENERGY)./5.-Por carta de 12 de septiembre de 2012, aportada con la demanda y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido, MARCO ENERGY le notifica a la actora su despido, por causas organizativas, al amparo del art. 52.1.c ET, con efectos de la misma fecha, por haberse externalizado el servicio de limpieza, poniendo a su disposición mediante cheque el importe de la indemnización, que asciende a 4753,95#, que no obstante la trabajadora no quiso recoger (interrogatorio de la demandante y documento 5 del ramo de prueba de MARCO ENERGY)./6.-No consta que la trabajadora ostentase cargo de representación legal o sindical, ni que lo hubiera ostentado en el último año (hecho con controvertido)./7.- El día 3 de octubre de 2012 se celebró el acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 20 de septiembre de 2012, con el resultado de intentado sin, efecto (documental aportada con la demanda).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Edurne con DNI NUM000 contra "CONSTRUCCIONES Y MONTAJES AGAL, S.A." (CYMASA), la administración concursal de CYMASA, y la empresa "MARCO ENERGY SYSTEMS, S.L.U. (SOCIEDAD UNIPERSONAL)", debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Edurne formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22 de agosto de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de diciembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido contra la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES AGAL S.A. (CYMASA), en situación de concurso, y MARCO ENERGY SYSTEMS S.L.U. y, frente a este pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la representación procesal del demandante, en base a dos motivos, al amparo del art. 193 b ) y c) de la L.J .S., pretendiendo modificación fáctica y alegando infracción del art. 52 c) en relación con el art. 51.1 del E.T ., y, asimismo, infracción del art. 53 b) del E.T . siendo impugnado.

SEGUNDO

En primer lugar, se pretende la modificación del hecho probado 5º para que se modifique en el sentido siguiente: " A doña Edurne se le mostró un cheque indicándole que se trataba de la indemnización que le correspondía, pero no le hizo entrega efectiva del mismo al no firmar el finiquito que se le presentó, ni tampoco se hizo abono posterior de dicho finiquito y de la indemnización en la cuenta bancaria donde se le venían efectuando los pagos, y en su defecto consignación judicial de dicha cantidad .", con justificación en la " documental aportada por la empresa y...declaración prestada por doña Edurne en el acto de juicio ."

Debe indicarse que: 1°) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuídas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL, apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimientopatentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador y debe indicarse una redacción alternativa al hecho probado que se pretende modificar.

  1. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985 ).

  2. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ). Asimismo, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( ...

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