STSJ Galicia 963/2013, 23 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución963/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Fecha23 Diciembre 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00963/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004154/13 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00301/11 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 3 DE PONTEVEDRA.

PROMOVENTE: "BODEGAS MARQUEZ DE VIZHOJA, S.A." .

Representado por: Sr. Procurador DON FERNANDO IGLESIAS FERREIRO.

Defendido por: Sr. Letrado DON CARLOS CORREDOIRA OTERO.

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE ECONOMIA DE INDUSTRIA DE LA XUNTA DE GALICIA.

Representada y defendida por: Sra. Letrado de la Xunta de Galicia al efecto compareciente DOÑA MARIA JESUS NOVOA SUAREZ.

SENTENCIA

En A Coruña, a 23 de Diciembre del 2013.

Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004154/13 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por aquella Razón empresarial denominada "BODEGAS MARQUES DE VIZHOJA, S.A." -al efecto representada y defendida por el Sr. Procurador y el Sr. Letrado de aquellos sendos e Ilustres Colegios de Procuradores y Abogados de A Coruña y Santiago de Compostela (A Coruña), DON FERNANDO IGLESIAS FERREIRO y DON CARLOS CORREDOIRA OTERO-, contra la XUNTA DE GALICIA -a su vez representada y defendida por aquella Sra. Letrado de dicha Administración autonómica DOÑA MARIA JESUS NOVOA SUAREZ al efecto compareciente-, a los presentes efectos apelatorios "ad quem" interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados

DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente), con arreglo a los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Representación legal de aquella mencionada Razón empresarial denominada "BODEGAS MARQUES DE VIZHOJA, S.A." interpuso pues otrora en tiempo y forma el presente recurso de apelación contra la Sentencia núm. 18/13, de 21 de Enero, dictada por aquella Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra y por la que se le desestimó su recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de fecha 23 de Mayo del 2011, adoptada por el Sr. Secretario General, en ejercicio de facultades delegadas de aquel Sr. Conselleiro de Economía e Industria de la Xunta de Galicia y por la que se le impuso una sanción de SESENTA MIL (60.000) EUROS, en cuanto autora de una infracción de publicidad desleal por engañosa, debido a aquellas TREINTA (30) EMISIONES realizadas entre los pasados días 30 de Mayo y 16 de Julio del 2010, en el canal "V" de televisión de un "spot" publicitario y en el que la presentadora de televisión conocida como Valle manifestaba: "Siempre que regreso a mi tierra encuentro la paz y la armonía que busco, las costumbres y los valores de mi gente. Es mi rincón mágico. Aquí aprendí a soñar. Por eso, ¿en qué otro lugar del mundo podrían haber nacido estos vinos? Sólo aquí, en mi tierra, Bodegas Marqués de Vizhoja, nuestra gente, nuestros vinos", sin que sin embargo el vino así publicitado contuviese uva de origen gallego, aunque sí fuese elaborado con mezcla de uvas foráneas en aquella planta embotelladora de dicha mencionada Entidad empresarial, sita en Finca "La Moreira", en Arbo (Pontevedra).

  2. - Dicha Representación legal de aquella Entidad empresarial promovente dedujo pues la impugnatoria apelación al respecto que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite alegatorio-contradictorio a la correspondiente Representación legal de la Xunta de Galicia al efecto demandada que desde luego formuló su correspondiente oposición al respecto, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.

  3. - Se considera pues probado que mediante aquella Sentencia núm. 18/13, de 21 de Enero, dictada por aquella Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra, se le desestimó su recurso contencioso-administrativo a la Representación legal de aquella Razón empresarial denominada "BODEGAS MARQUES DE VIZHOJA, S.A." contra aquella Resolución de fecha 23 de Mayo del 2011, dictada por el Sr. Secretario General, en ejercicio de facultades delegadas por el Sr. Conselleiro de Economía e Industria de la Xunta de Galicia y por la que se le impuso una sanción de SESENTA MIL (60.000) EUROS, en cuanto autora de una infracción de publicidad desleal por engañosa debido a aquellas TREINTA (30) EMISIONES realizadas entre los pasados días 30 de Mayo y 16 de Julio del 2010 en el canal "V" de televisión de un "spot" publicitario y en el que la presentadora de televisión conocida como Valle manifestaba: "Siempre que regreso a mi tierra encuentro la paz y la armonía que busco, las costumbres y los valores de mi gente. Es mi rincón mágico. Aquí aprendí a soñar. Por eso, ¿en qué otro lugar del mundo podrían haber nacido estos vinos? Sólo aquí, en mi tierra, Bodegas Marqués de Vizhoja, nuestra gente, nuestros vinos", sin que sin embargo el vino así publicitado contuviese uva de origen gallego, aunque sí fuese elaborado con mezcla de uvas foráneas en aquella planta embotelladora de dicha mencionada Entidad empresarial, sita en Finca "La Moreira", en Arbo (Pontevedra).

  4. - Resulta asimismo probado que mediante aquella tercera Sentencia núm. 182/09, de 29 de Junio, dictada por aquella misma Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular de aquel Organo judicial unipersonal contenciosoadministrativo núm. 3 de Pontevedra y a la postre devenida firme y definitiva, se desestimó aquella previa y diferenciada impugnación contenciosa, suscitada por igual Entidad empresarial, contra aquella Resolución de fecha 20 de Junio del 2008, adoptada por homónima Autoridad autonómica y por la que se le desestimó su recurso de alzada contra aquella otra inicial Resolución de fecha 20 de Junio del 2007, dictada por el Sr. Presidente del Instituto Gallego de Consumo y por la que se le impuso una multa de QUINCE MIL (15.000) EUROS, por la comisión de una infracción grave en materia de publicidad engañosa debido a la difusión de igual "spot" publicitario -aunque en idioma gallego-, en la televisión de Galicia (TVGA), en DOSCIENTAS SETENTA Y TRES (273) EMISIONES durante aquellos pasados años 2005 y 2006.

  5. - Se fijó además otrora "a quo" mediante aquel precedente Decreto de fecha 22 de Diciembre del 2012 la cuantía de la presente controversia contenciosa en un monto de SESENTA MIL (60.000) EUROS, habiéndose desde luego procedido a su apelatoria deliberación en aquella pasada fecha 27 de Junio del 2013; tramitándose además estas actuaciones con arreglo a las correspondientes prescripciones legales y sin perjuicio, sin embargo, de la dilación inherente a la transcripción material de la presente Sentencia, habida cuenta las disfunciones funcionales aquí al respecto existentes en la Administración de Justicia en orden a su mecanizada transcripción, pese a haber sido redactada íntegramente por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente y entregada en legal plazo a dicho efecto, de modo que con arreglo a los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - Se aceptan pues los extremos fácticos y razonamientos jurídicos sentados en el desestimatorio fallo de instancia "a quo" recaído y "ad quem" impugnado en cuanto no contradigan la presente Sentencia ahora dictada en sede impugnatorio-apelatoria, debiendo de significarse que el debate apelatorio a la postre suscitado radica en suma en si existe evidencia probatoria bastante que determine no sólo la perpetración por aquella mencionada Razón empresarial promovente de aquella publicidad engañosa sino, incluso, si resulta apreciable la agravación de reincidencia al respecto por su parte, sin perjuicio de tener que repasarse también jurisdiccionalmente si consta aportado "ex-parte" algún elemento probatorio de descargo al efecto.

  2. - Resulta al respecto aplicable la pauta jurisprudencial apuntada, por un lado, por la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1991, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, al señalar que "la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos"; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990, adoptada por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso- administrativo de carácter colegiado al apuntar también que "la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales", sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables "indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor" al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y al cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, por demás aplicable en esta vía contenciosa de conformidad tanto con el Art. 60,4 como con la Disposición Final Primera de aquella otra Ley núm. 29/98, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, de forma que así las cosas la...

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