STSJ Galicia 946/2013, 19 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2013:9502
Número de Recurso4341/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución946/2013
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00946/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4341/2009

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

A Coruña, diecinueve de diciembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo nº 4341/2009 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Dña. Genoveva, representada por Dña. Amalia Mosquera Herrero y dirigida por Dña. María Almudena Fernández Carballal. Es parte como demandada la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructura, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. Es parte como codemandada el Ayuntamiento de Oleiros, representado por D. Javier Garaizábal García de los Reyes y dirigido por D. Carlos Hernández López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante providencia de 1 de septiembre de 2009 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Con fecha 16 de diciembre de 2009 se dicta providencia en que se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte Sentencia por la que se declare contraria a derecho la Orden de 11 de marzo de 2009 de la Consellería de Política Territorial, Obras públicas y Transportes, por la que se aprueba definitivamente con carácter parcial la adaptación y revisión del PGOM de Oleiros en lo que se refiere a la clasificación urbanística de la parcela del recurrente, ordenando a la Administración demandada que rectifique la clasificación otorgada de acuerdo con su situación de urbanizada en los términos expuestos en la demanda; asimismo, se declare contraria a derecho la ordenación remitida que establece que el PGOM en el ámbito en que se incluye la parcela del recurrente (PE-1R) por no estar justificada por razones de interés general y su regulación ser insuficiente por tratarse de un sistema general; y subsidiariamente, de no estimarse íntegramente la pretensión planteada, se estime el recurso, anulando la clasificación del suelo otorgada a la parcela del recurrente, por ser contraria a derecho, y se clasifique la misma de acuerdo con su situación de urbanizada.

TERCERO

Por providencia de 9 de febrero de 2010 se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, y mediante diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2012 se dio traslado a la codemandada, que contestó a la demanda interesando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria del acto impugnado.

CUARTO

Por auto de 4 de febrero de 2013 se acordó el recibimiento a prueba y se concretó la cuantía del recurso en indeterminada, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta mediante providencia de 2 de abril de 2013, consistente en documental, testifical y pericial y dándose traslado a la parte demandante para que presentara escrito de conclusiones mediante providencia de 3 de octubre de 2013 y a la demandada y codemandada por diligencia de ordenación de 22 de octubre de 2013, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo mediante providencia de 14 de noviembre de 2013 y señalándose el día 12 de diciembre de 2012 para votación y fallo, mediante providencia de 28 de noviembre de 2013.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la Orden de 11 de marzo de 2009, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal del Concello de Oleiros (A Coruña), publicada en el DOGA nº 73 de 17 de abril de 2009.

Y se refiere en la demanda que en la parcela del demandante existe una edificación, y que el suelo en que se ubica era suelo urbanizable en el planeamiento anterior, en concreto en los planes de 1984 y 1997. Además se defiende que la línea de servidumbre de protección y la técnica de clasificación del suelo a los efectos de determinar su régimen jurídico, tienen distinta naturaleza; lo cual es cierto. Y a partir de ello continúa considerando, sin embargo, que ello determinaría que a partir de esa línea de 20 metros, el suelo tendría que ser necesariamente suelo urbano consolidado, en concreta referencia a la parcela litigiosa, y no de protección de costas, que es como la clasifica el PGOM impugnado, porque según entiende, la única franja de terreno que debe clasificarse como suelo rústico de protección de costas es la zona de servidumbre de costas, es decir, una anchura de 20 metros. Se sostiene igualmente que el estado de urbanización de la parcela y el grado de consolidación de la edificación en el ámbito en que se incluye determinan la clasificación de suelo urbano.

SEGUNDO

Lo primero que ha de determinarse, partiendo de la argumentación expuesta, es si nos hallamos ante suelo urbano, porque de no serlo, resultará que la clasificación procedente es la de suelo rústico de protección de costas, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 de la LOUGA. Y aunque la parte demandante entiende que puede haber suelos urbanos y urbanizables afectados por las servidumbres costeras, lo primero que habrá de acreditarse es que en este concreto caso se trate de suelo urbano, porque de no serlo, no sólo estará afectado por la servidumbre de 20 metros, sino que dentro del límite de 200 metros, es obligatoriamente suelo rústico.

Ha de partirse, con relación al informe de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio ambiente de 22 de noviembre de 2005, que no entra en su competencia la clasificación del suelo, no ha impugnado el plan; y que aunque según la tesis de la parte demandante el deslinde ha de estar aprobado, en todo caso el límite de la servidumbre existe, porque se fija legalmente, al igual que ocurre con el límite dentro del cual se puede considerar la existencia de suelo rústico.

Con respecto a la aplicación de la DT 13ª de la Ley del Suelo de Galicia, en la redacción dada por la Ley 15/2004, que es la aquí aplicable, no procede, puesto que lo que establece la misma es que "Los asentamientos de viviendas surgidos al margen del planeamiento urbanístico antes de la entrada en vigor de la presente ley que no estén integrados en la malla urbana ni reúnan las características propias de un núcleo rural tradicional se clasificarán como suelo urbanizable, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) El ámbito del sector deberá estar ocupado por la edificación, al menos, en dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, de acuerdo con la ordenación que el plan establezca. En ningún caso podrá afectar a terrenos que hayan de incluirse en suelo rústico de protección de costas, de aguas o de espacios naturales, según la presente ley....".

Y en este caso, por lo que se expondrá, se trata de suelo rústico de protección de costas.

Como se dice en la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección con fecha 29 de Septiembre del 2011 en autos de procedimiento ordinario 4587/2008, ".... el carácter reglado, en los términos del artículo 12 de la Ley 9/2002, del suelo urbano limita la discrecionalidad de la Administración al elaborar la norma objeto de impugnación". El artículo 11 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, en la redacción inicial, disponía que "1. Los planes generales clasificarán como suelo urbano, incluyéndolos en la delimitación que a tal efecto establezcan, los terrenos que estén integrados en la malla urbana existente siempre que reúnan alguno de los siguientes requisitos:

a) Que cuenten con acceso rodado público y con los servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, proporcionados mediante las correspondientes redes públicas con características adecuadas para servir a la edificación existente ya la permitida por el planeamiento.

A estos efectos, los servicios construidos para la conexión de un sector de suelo urbanizable, las vías perimetrales de los núcleos urbanos, las víasde comunicación entre núcleos, las carreteras y las vías de la concentración parcelaria no servirán de soporte para la clasificación como urbanos de los terrenos adyacentes, salvo cuando estén integrados en la malla urbana.

b) Que, aun careciendo de algunos de los servicios citados en al apartado anterior, estén comprendidos en áreas ocupadas por la edificación, al menos en las dos terceras partes de los espacios aptos para ella, según la ordenación que el plan general establezca.

  1. A los efectos de la presente Ley se consideran incluidos en la malla urbana los terrenos de los núcleos de población que dispongan de una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de servicios de las que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén desligados del entramado urbanístico ya existente".

    Y en su artículo 12 que "Los planes generales diferenciarán en el suelo urbano las siguientes categorías:

    a) Suelo urbano consolidado, integrado por los solares así como por las parcelas que, por su grado de urbanización efectiva y asumida por el planeamiento urbanístico, puedan adquirir la condición de solar mediante obras accesorias y de escasa entidad que pueden ejecutarse simultáneamente con las de edificación o construcción.

    b) Suelo urbano no consolidado, integrado por la restante superficie de suelo urbano y, en todo caso, por los terrenos en los que sean...

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