STSJ Galicia 1709/2013, 29 de Noviembre de 2013

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2013:9492
Número de Recurso7075/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1709/2013
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 01709/2013

PONENTE: D. IGNACIO ARANGUREN PEREZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7075/2013

APELANTE : SERVICIO GALEGO DE SAUDE

APELADO : Candida ; ZURICH ESPAÑA S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMOS. SRS. D.

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

A Coruña, veintinueve de noviembre de dos mil trece.

En el RECURSO DE APELACION 7075/2013 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAUDE, dirigido por el LETRADO DEL SERGAS, contra Sentencia estimatoria parcial de 20-3-13, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 2 de Santiago de Compostela en Po 41/2010 sobre responsabilidad patrimonial sanitaria. Es parte demandada Candida y ZURICH ESPAÑA S.A., representadas por el PROCURADOR Dª. RAQUEL CEINOS REAL y Dª. DOLORES VILLAR PISPIEIRO.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Se dictó por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "1.- Se estima en parte el recurso contencioso-administrativo num. 41/2010, interpuesto por Dª. Candida, impugnado la desestimación por silencio negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el atraso en el diagnóstico de dos tumores de riñón después de ser asistido de una patología prostática en el Complexo Hospitalario de Ourense. 2.- Se anula y deja sin efecto dicha resolución impugnada, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenando a dicha administración, a que abone a dicha recurrente la cantidad de 85.000 euros, como indemnización de la totalidad de los daños y perjuicios causados. 3.- No se hace expresa imposición de costas". SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Es objeto de la presente resolución el recurso de apelación deducido frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo numero 2 de los de Santiago de Compostela en fecha 20 de Marzo de 2013 que estimó en parte el recurso contencioso- administrativo deducido frente a la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial que dio lugar al expediente administrativo de responsabilidad patrimonial 16/2006, y en cuya virtud acordó condenar a la Administración demandada a indemnizar a doña Candida en la suma de 85.000 euros por los daños y perjuicios causados.

El Letrado de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta se alza en esta instancia frente a la sentencia dictada alegando en esencia los siguientes motivos: 1) omisión de hechos relevantes para la resolución de la Litis con incidencia en la valoración de la prueba infracción de las normas de valoración de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica 2) error de hecho en la sentencia de instancia ya que ha resultado probado y es indiscutible que el paciente padecía un adenocarcinoma de próstata confirmado mediante biopsia, 3) no ha existido falta de consentimiento informado con relación al tratamiento hormonal,

4) cuantía de la indemnización no se encuentra justificada.

Se opone la representación de doña Candida en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en su escrito de oposición.

SEGUNDO

Con arreglo el orden expositivo seguido por el recurso deducido por el Letrado de la Xunta de Galicia, analizaremos en primer lugar de la infracción que de las normas de valoración de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica habría cometido la sentencia impugnada al omitir hechos relevantes de gran trascendencia como son que el paciente ya sufría con anterioridad al año 2003 y desde 1995 perdidas de peso y hematurias sin relación alguna con el cáncer de riñón diagnosticado muchos años después, habiendo sido diagnosticado además de varios episodios de adelgazamiento y aneroxia. Asimismo se apunta que el tratamiento con sintron, como aquí ocurría, incide en la aparición de hematuria que a su vez es uno de los síntomas del adenocarcinoma de próstata (diagnosticada en el año 2003) sin que diversas ecografías practicadas evidenciaran la existencia de un tumor renal, negando que resultase necesario la practica de un tac.

El principal y decisivo obstáculo para que éste primer motivo de impugnación pueda tener éxito se encuentra en que los hechos en que se detiene el apelante no resultan decisivos ni principales en la determinación de la defectuosa asistencia sanitaria apreciada por la resolución impugnada.

En efecto, los argumentos expuestos por la parte apelante parecen desconocer que la raíz de la mala praxis declarada por la resolución recurrida donde ha sido declarada es en la tardía practica de una prueba diagnostica (TAC) y su errónea interpretación, y así la sentencia nos recuerda en sus expositivos cuarto y quinto que fue precisamente un especialista en radiología, Sr Diego, quien como perito judicial en este proceso valoró razonadamente como necesaria la realización inmediata de una determinada prueba (TAC) al paciente cuyo alcance resultaba esencial para diagnosticar su estado. Dicha prueba sin embargo no se le practicó al paciente hasta el día 18 de enero de 2005 a pesar de que su reingreso en el centro hospitalario ya tuvo lugar el 2 de diciembre de 2004, sin que pueda aceptarse como excusa de dicha tardanza la supuesta petición del paciente (que no consta) de pasar las navidades con su familia (folio 55 expediente) y que desde luego resulta de todo punto extraña a una decisión médica si se pretende que la misma sea conforme a los principios y reglas que marcan la lex artis y en modo alguno pueden justificar no ya la practica de la citada prueba esencial sino la misma declaración de alta hospitalaria. La relevancia de la demora en la práctica de la citada prueba fue confirmada por la citada prueba pericial sin que haya sido combatida en esta instancia por el apelante que dirige sus quejas sobre aspectos accesorios sin trascendencia en los que nos ocupa.

Aún revisando la historia clínica no se encuentra conexión entre los hechos a los que se alude por el apelante y la inmediata práctica del TAC, cuya demora resulta palmaria sin que

se aporten elementos en el informe evacuado por el dr. Fructuoso en el expediente administrativo que permitan una postura diferente sino todo lo contrario, ya que dicho informe resulta que el paciente fue propuesto para la práctica de "tac preferente".

Sin embargo el recurso de apelación interpuesto no ha articulado línea de argumental alguna dirigida a combatir lo apreciado por el citado perito y lo declarado en sentencia sobre este punto. El hecho de que el paciente hubiera desarrollado con el paso de los años una sintomatología confusa (perdidas de peso, hematurias..etc) que pudiera desorientar al servicio médico por razón de tumores localizados en otras partes del cuerpo del paciente no obsta la diligencia con la que debió actuarse ni resta importancia de que el nuevo tumor deba ser descubierto con la máxima antelación, para lo que ha resultado probado que resultaba indiscutible la imprescindible la práctica de la denominada prueba TAC cuanto antes.

A esta defectuosa atención sanitaria se une la descuidada interpretación de la tardía prueba de TAC practicada y realizada por los servicios médicos pertenecientes a la Administración demandada que atendían al paciente, que no advirtieron la existencia de un tumor en el riñón derecho que era apreciable y no se detectó según, se declara probado en la sentencia recurrida y no es objeto de debate por la apelante, lo que sin perjuicio de constituir por si misma una mala praxis se tradujo en un error de diagnostico global como fácilmente puede comprenderse y de hecho así resulta de los últimos apartados del informe médico antes citado (pagina 57 expediente), tumor que sin embargo si fue localizado por los servicios médicos de un...

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