STSJ Galicia 5453/2013, 29 de Noviembre de 2013

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2013:9098
Número de Recurso3186/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5453/2013
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2011 0000546

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003186 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000125 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

Recurrente/s: Luis Francisco

Abogado/a: JESUS FERNANDEZ MOUCO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintinueve de Noviembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003186 /2011, formalizado por D. Luis Francisco, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000125 /2011, seguidos a instancia de D. Luis Francisco frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Luis Francisco presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de Abril de dos mil once que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Luis Francisco, viene prestando servicios para la demandada CONSELLERIA DE MEDIO RURAL, desde el 30-5-2005, ostentando la categoría profesional de Oficial de 2ª mecánico, y percibiendo un salario mensual de 1064,64.- #.Presta sus servicios en el Distrito Forestal XII-Miño Arnoia.

SEGUNDO

El demandante viene asumiendo funciones de oficial 1ª conductor en los supuestos de necesidad del servicio, vacaciones y licencias de oficial lª conductor y en verano ambos trabajadores comparten cuadrante de trabajo realizando las mismas funciones de control y mantenimiento de almacén, distribución de EPIS y demás ropa de trabajo al personal, trasladar y repartir documentación entre distintos centros, distribuir y recibir material de apoyo y aprovisionamiento al personal de extinción de incendios, coordinar el parque móvil del distrito forestal, montaje y desmontaje de equipos de comunicación, traslados del personal. TERCERO.-En fecha 15-10-2009, presenta reclamación previa en reclamación de clasificación profesional a la categoría de Oficial de 1ª conductor, y diferencias salariales, por funciones de superior categoría, en cuantía de 5127,42.-E, por el periodo 1-1-2009 a 31-12-2009. Dicha reclamación fue desestimada por Resolución de 9-11-2009. En reclamación de dichos conceptos formuló demandada, que fue turnada al Juzgado Social n° 3, dando lugar a los autos n° 7/2010, en los cuales recayó Sentencia hoy firme, el 25-5- 2010, desestimatoria de la demanda. CUARTO.-En fecha 3-12-2010, formuló reclamación previa en reclamación de la cantidad de 4992.-# por diferencias salariales por la realización de funciones de categoría superior correspondientes al periodo 1-10-2008 al momento de presentación de la reclamación previa. Por Resolución de 11-4-2011, fue desestimada dicha reclamación. Presentó demanda que fue turnada a este Juzgado el 3-3-2011.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Francisco, contra la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y declara no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estime la demanda rectora.

SEGUNDO

Con este objeto y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del ordinal segundo, pretendiendo que se sustituya la redacción dada al mismo por la jueza a quo por la siguiente: "El demandante viene asumiendo funciones de oficial de primera conductor desde su traslado al Distrito XII (Miño-Arnoia) debido a la inexistencia de personal específico para realizarlas, realizando además de las funciones propias de su categoría las de control y mantenimiento de almacén, distribución de EPIS y demás ropa de trabajo al personal, trasladar y repartir documentación entre los diferentes centros, distribuir y recibir material de apoyo y aprovisionamiento al personal de extinción de incendios, coordinar el parque móvil del distrito forestal, montaje y desmontaje de equipos de comunicación, traslados del personal", con base en los documentos obrantes a los folios 8 y 24 de autos.

La Jurisprudencia ha venido señalando -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 -, que para que la denuncia de un error de hecho pueda prosperar en casación (lo mismo que en suplicación, dado el carácter extraordinario de este recurso) es necesario que: 1º) se concrete la equivocación que se imputa al juzgador, precisando la rectificación, supresión o adición que se interesa en el relato histórico - sentencias de 31 de octubre de 1988, 20 de noviembre de 1989 y 2 de julio de 1992 -; 2º) se designen de forma concreta los documentos obrantes en autos, o pericias, que demuestren la equivocación que se atribuye al juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura - sentencia de 25 de marzo de 1998 -, debiendo la parte recurrente señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas - sentencias de 19 de diciembre de 1988, 27 de febrero de 1989 y 15 de julio de 1995 - y sin que pueda admitirse la denominada alegación de prueba negativa - Sentencias de 23 de octubre de 1986 y 3 de noviembre de 1989 -; y 3º) se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de este carácter y no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico - Sentencia de 16 de junio de 1988 y las que en ella se citan-.

Con base en esta doctrina la revisión no puede prosperar, no sólo por cuanto los documentos invocados son dos teóricas certificaciones emitidas por personas cuya capacidad para certificar es más que dudosa, lo que las trasforma en testificales documentadas, inhábiles a los efectos pretendidos, pues la revisión de los hechos probados tan solo puede realizarse...

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