STSJ Galicia 5403/2013, 25 de Noviembre de 2013

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2013:9050
Número de Recurso4147/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5403/2013
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2010 0003176

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004147 /2011-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001004/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

Recurrente/s: Luis María

Abogado/a: ENRIQUE JAR VARELA

Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, AGLOMERADOS DEL TAMEGA SL, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.

Abogado/a: PERFECTO LUIS RUA RODRIGUEZ, MARISA FRANCISCA ALVAREZ GOMEZ

Procurador/a: ANTONIO PARDO FABEIRO

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA. SRA.Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veinticinco de Noviembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004147/2011, formalizado por el/la D/Dª letrado D. Enrique Jar Varela, en nombre y representación de Luis María, contra la sentencia número 362/2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0001004/2010, seguidos a instancia de Luis María frente a AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, AGLOMERADOS DEL TAMEGA SL, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Luis María presentó demanda contra AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, AGLOMERADOS DEL TAMEGA SL, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 362/2011, de fecha uno de Junio de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor D. Luis María, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "AGLOMERADOS DEL TAMEGA S.L.", encuadrada en el sector de la construcción, con una antigüedad del 12-2- 2008, ostentando la categoría profesional de peón y percibiendo un salario mensual de

1.185,16.-#, incluido el prorrateo de las pagas extras./

SEGUNDO

En fecha 19-2-2009, cuando prestaba servicios para la empresa demandada, en la obra que la misma realizaba en el Puente de Oimbra s/n de Verin, sufrió un accidente de trabajo. Dicho accidente se produjo, cuando el actor se encontraba, junto a otro compañero, subido a la plataforma donde se encuentra el tambor motriz de enrollamiento del cable de acero de arrastre de la vagoneta que, por avería mecánica, se encontraba bloqueada en la zona superior, provocando que el cable se desenrollara y saliera de su tambor. En un momento dado la vagoneta cayo por su propio peso arrastrando el cable, el cual al tensarse atrapó la pierna derecha del actor. Al actor se le había suministrado por la empresa los EPI, con formación, información, y suministrándole curso básico de seguridad y salud./ TERCERO .-Como consecuencia del accidente de trabajo el actor permaneció en situación de I.T. derivada de dicha contingencia hasta el 16-11-2009 (permaneciendo hospitalizado desde el 19-2-2009 al 3-3-2009). Por Resolución de la D.P. del INSS de fecha 2-12-2009, fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de pensión en cuantía del 55% de la base regulador mensual de 1.139,54.-# con efectos económicos del 16-11-2009, par padecer las siguientes lesiones: -FRACTURA DIAFISARIA DE TIBIA Y PERONE IZQUIERDOS EN AT. QUE DEJA COMO SECUELAS LESION DE N. PERONEOS SUPERFICIAL Y PROFUNDA Y RENERVATUM DE TIBIA Y RIGIDEZ DE TOBILLO./ CUARTO .-En la fecha del accidente demandada tenía concertada póliza de la demandada MAPFRE EMPRESAS S.A. Desde el 22-2-2009, tiene concertada civil con la codemandada "AXA SEGUROS Dichas pólizas figuran incorporadas a autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido./ QUINTO .-Se celebró sin avenencia la conciliación ante la UPMAC.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis María, contra la empresa "AGLOMERADOS DEL TAMEGA S.L." "AXA SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS" y "MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra esgrimida.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis María formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2 de septiembre de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de noviembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda, y contra esta decisión recurre la parte actora, amparando su primer motivo de suplicación en el art. 191 b) de la Ley Adjetiva Laboral, al objeto:

A.- Que se añada al HDP 2º el siguiente texto: "La máquina que provocó el accidente de trabajo del actor carecía de protección colectiva en particular de carcasa de protección (resguardo de protección)". La adición se apoya en el reportaje fotográfico e inspección ocular de los folios 138 a 142 de los autos.

No se accede, ya que: 1º) las manifestaciones derivadas de la inspección ocular deben tener aquí la consideración de prueba testifical documentada, y así, al contener alegaciones de parte, no poseen virtualidad revisoria, en cuanto que en suplicación no resulta admisible -en orden a la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia- la prueba testifical (o interrogatorio de testigos, según la LEC), ni cuando aparece enmascarada de documental, que es precisamente lo que sucede en esta ocasión, del mismo modo la interpretación que la parte recurrente efectúa no puede prevalecer frente a la del juzgador de instancia a la hora de valorar toda la prueba, pues con ello lo único que se pretende es sustituir el objetivo criterio judicial en la valoración de los distintos documentos obrantes en autos por el subjetivo e interesado de parte; y 2º) la fotografía no resulta ser medio probatorio hábil para lograr una modificación de los hechos declarados probados, al no poder admitirse su carácter de prueba documental o pericial (la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia debe fundarse en prueba pericial o en una verdadera prueba documental, y no de otra clase), y es que, si bien los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen y de los instrumentos que permiten el archivo y conocimiento de datos son admitidos como prueba en los artículos 90.1 de la LPL y 382 y siguientes de la LEC, lo cierto es que cuando éste última norma los reconoce lo hace como medios autónomos de prueba, esto es, como un medio de prueba distinto de los documentos públicos y privados que tipifica el art. 299 de la LEC, de ahí que la fotografía carezca del carácter de prueba documental o pericial.

B.- Que se añada al HDP 2º el siguiente texto: "El actor no había sido formado en materia de prevención de riesgos laborales en tareas de mantenimiento". La adición se apoya en las nóminas de los folios 160 a 169 de los autos. No se accede a ello, ya que la adición propuesta presenta carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada que la parte actora hace de los documentos invocados, que además no acreditan la realidad que se pretende hacer constar, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.

SEGUNDO

En el segundo y último de los motivos de suplicación, amparado en el art. 191 c) LPL, la parte recurrente denuncia infracción por inaplicación de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil, arts. 14.1,

14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, arts. 4.2 d ), 19.1 y 19.4 ET, y arts. 3.1, 5.1, DT única, Anexo I puntos 8 y 13 y Anexo II, puntos 2 y 5 del RD 1215/1997, de 18 de julio, estimando, en esencia, que existe una relación de causalidad entre el accidente y la falta de medidas de seguridad, existiendo ausencia de formación del trabajador, debiendo ser indemnizado en base a la culpa empresarial.

La solución al dilema planteado en la litis debe hacerse en favor de la tesis mantenida por el juzgador a quo, por cuanto que la empresa demandada no ha incurrido en ilícito laboral alguno, derivado del incumplimiento de las medidas de seguridad (mejor, de prevención de riesgos laborales) legalmente exigibles en el desarrollo de la actividad laboral del trabajador, constitutivas del contenido...

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