STSJ Cataluña 1226/2013, 5 de Diciembre de 2013

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2013:12839
Número de Recurso1191/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1226/2013
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1191/2010

Partes: Juliana C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1226

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil trece .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1191/2010, interpuesto por Dª Juliana, representada por la Procuradora Dª. LUISA INFANTE LOPE, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. LUISA INFANTE LOPE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 26 de marzo de 2010, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de providencia de apremio y cuantía de 1.181,72 #.

SEGUNDO

Tanto los «hechos» como los «fundamentos de derecho» de la resolución aquí impugnada reflejan certeramente la problemática, tanto fáctica como jurídica, de la cuestión controvertida:

  1. Como antecedentes, queda reflejado:

    - Que por los órganos de gestión tributaria de la citada Agencia fue practicada a la recurrente liquidación por importe de 984,77#, por el concepto de liquidación provisional IRPF-2005, que fue notificada a la misma el 7 de junio de 2009 mediante publicación en el BOE de fecha 22 de mayo de 2009 tras haberse intentado la notificación los días 8 y 9 de abril de 2009 a las 10h y 12h respectivamente, en el domicilio fiscal, con resultado "ausente" en ambos casos. No consta en el expediente la presentación de recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra dicho acuerdo.

    -- Que finalizado el plazo de pago en período voluntario previsto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, sin que hubiese sido satisfecha la deuda, la Dependencia de Recaudación dictó providencia de apremio por importe de 1.181,72 # exigiendo el recargo de apremio ordinario del 20% sobre el principal pendiente de pago.

    -- Que notificada dicha providencia el 10 de septiembre de 2009, se interpuso reclamación económicoadministrativa alegando la falta de notificación en forma en período voluntario así como la improcedencia de la liquidación provisional practicada.

  2. Como fundamentos de la resolución impugnada, son de interés los siguientes, que se reproducen íntegramente por su precisión en una cuestión clara y esencial y repetidamente suscitada:

    3.- La cuestión planteada en la presente reclamación consiste en determinar si resulta procedente el inicio de la vía de apremio y, en consecuencia, la providencia de apremio dictada.

    4.- La reclamante fundamenta su oposición a la providencia de apremio en la falta de notificación de la liquidación, siendo éste uno de los motivos oposición que cabe plantear contra la providencia de apremio que establece el artículo 167.3 de la Ley 5812003 General Tributaria :

    " 3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

    a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

    b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

    c) Falta de notificación de la liquidación. d)Anulación de la liquidación.

    e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada ".

    En efecto, si la notificación de la liquidación provisional no existe o no se ha realizado conforme a los requisitos de contenido y forma legalmente establecidos, no se producirá el inicio del cómputo del plazo voluntario de ingreso previsto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003 General Tributaria cuyo transcurso, sin que se haya producido el ingreso, determina el inicio del período ejecutivo y la exigencia de los recargos del período ejecutivo ( artículo 161 de la Ley 58/2003 ).

    El artículo 102 de la Ley 58/2003 General Tributaria dispone que las liquidaciones tributarias deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los términos previstos en la sección 3ª del capítulo II del título 111 de la Ley, indicando a continuación el contenido necesario de la notificación. Por su parte, la citada sección 3ª señala (arts. 109 a 112 ) los requisitos en relación al lugar, personas legitimadas para recibir las notificaciones y notificación por comparecencia, a los que debe sujetarse la práctica de las notificaciones.

    En particular, el artículo 110.2 de la Ley 5812003 dispone que: " 2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin ".

    Y el artículo 112, de dicho texto legal, por su parte establece que:

    " 1. Cuando no sea posible efectuarla notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos por dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

    En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado" o en los boletines de las comunidades autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte...

    (...)

    2. (...) En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado .

    Según se ha relatado en los hechos la Administración Tributaria intentó notificar la liquidación provisional mediante el envío de una carta certificada con acuse de recibo a través del Servicio de Correos a la dirección que constaba como domicilio fiscal de la interesada, que fue devuelta en las dos ocasiones en que se intentó efectuar la entrega con la anotación "ausente". Posteriormente, la Administración Tributaria procedió a publicar un anuncio en el boletín oficial correspondiente cumpliendo los requisitos establecidos en, el artículo 112.2 de la Ley 5812003 y como sea que la interesada no compareció en el plazo de los quince días naturales contados desde el siguiente a la publicación, debe entenderse producida la notificación de la liquidación provisional.

    Así pues, resulta acreditado que la liquidación fue válidamente notificada conforme a los requisitos exigidos en el artículo 109 y siguientes de la 58/2003 Ley General Tributaria, y que la providencia de apremio fue dictada una vez vencido el plazo voluntario de ingreso establecido en el artículo 62.2 de la Ley sin que el pago se hubiera efectuado por la deudora, por lo que no concurriendo causas que invaliden el inicio del procedimiento ejecutivo, procede desestimar la presente reclamación y confirmar la providencia de apremio impugnada.

  3. - Comprobada la correcta notificación de la deuda para su ingreso en período voluntario, resta únicamente rechazar la alegación formulada por la reclamante en cuanto a la improcedencia de la liquidación provisional que le fue practicada. En efecto, no consta en el expediente, ni lo alega el reclamante, que contra dicha liquidación fuera interpuesto recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, por lo que dicho acto de liquidación devino firme,y consentido, no siendo procedente en este momento del procedimiento emitir pronunciamiento alguno por este Tribunal acerca de los motivos de disconformidad alegados por la contribuyente contra el acto de liquidación, que en su día pudieron plantearse ante la Oficina gestora.

    Por tanto, no resulta admisible que...

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