STSJ Cantabria 21/2014, 27 de Enero de 2014

PonenteRAFAEL LOSADA ARMADA
ECLIES:TSJCANT:2014:6
Número de Recurso508/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución21/2014
Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000021/2014

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Losada Armada

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña Clara Penín Alegre

Doña Maria Jose Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

Doña Paz Hidalgo Bermejo

------------------------------------ En la ciudad de Santander, veintisiete de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número508/2012 formulado por MARINA DE LAREDO SA representada por el procurador don Ignacio Calvo Gómez bajo la dirección jurídica del letrado don Ernesto García-Trevijano Garnica contra GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el letrado de los servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Es ponente el presidente don Rafael Losada Armada, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 20 de noviembre de 2012 contra la resolución de 9 de mayo de 2012 del presidente de Puertos de Cantabria por la que se aprueba el reequilibrio económico del contrato de concesión de obra pública para la construcción del nuevo puerto pesquero recreativo deportivo de Laredo y explotación de dársenas recreativo deportivas y aparcamiento de vehículos y contra el acuerdo de 26 de junio de 2012 del Consejo de Gobierno de Cantabria por el que se desestima el recurso de alzada frente a la resolución de 1 de diciembre de 2011 del presidente de Puertos de Cantabria por la que se proponía autorizar al órgano de contratación la modificación del citado contrato para proceder a su reequilibrio.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la mercantil demandante interesa de la sala dicte sentencia por la que se anule lo resuelto en los apartados primero, segundo y tercero de la resolución de 9 de mayo de 2012 por la que se modifican las condiciones económicas del contrato, se anule el acuerdo de 26 de junio de 2012 del Consejo de Gobierno por el que se desestima el recurso de alzada frente a la resolución del presidente de Puertos de Cantabria de 1 de diciembre de 2011 en cuanto se refiere a la aprobación de un reequilibrio económico financiero del contrato meramente parcial y se condene al Gobierno de Cantabria y a Puertos de Cantabria a tramitar un nuevo procedimiento en el que se autorice un reequilibrio económico financiero del contrato íntegro y no meramente parcial a favor de la mercantil demandante, en los términos señalados en el cuerpo de la demanda incluyendo una cuenta de compensación u otro instrumento útil y de reequilibrio que permita la financiación de la concesión.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita la desestimación del recurso contencioso administrativo con expresa imposición de las costas.

CUARTO

Por auto de 7 de junio de 2013 se recibió el proceso a prueba con el resultado que consta en autos y se formularon conclusiones escritas.

QUINTO

Se señala fecha para votación y fallo el 13 de noviembre de 2013, si bien no fue hasta el día 18 de diciembre de 2013 cuando se terminó el presente recurso contencioso administrativo de deliberar, votar y fallar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan a través del presente recurso contencioso administrativo:

Resolución de 9 de mayo de 2012 del presidente de Puertos de Cantabria por la que se aprueba la modificación del contrato de concesión de la obra pública para la construcción del nuevo puerto pesquero recreativo deportivo de Laredo y explotación de dársenas recreativo deportivas y aparcamiento de vehículos para su reequilibrio económico financiero con exclusión de la cuenta de compensación.

Acuerdo de 26 de junio de 2012 del Consejo de Gobierno de Cantabria por el que se desestima el recurso de alzada frente a la resolución de 1 de diciembre de 2011 del presidente de Puertos de Cantabria por la que se propone al Consejo de Gobierno que autorice al órgano de contratación la modificación del citado contrato para incorporar las condiciones de reequilibrio económico financiero derivadas del plan económico financiero revisado y presentado el 10 de junio de 2011 por Marina de Laredo con exclusión expresa de la cuenta de compensación.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente como motivos de impugnación, tras la exposición de los antecedentes que han motivado la modificación del contrato, que:

Las resoluciones impugnadas no se ajustan a derecho al haberse aprobado un reequilibrio económico del contrato que contraviene lo dispuesto en el acuerdo de 28 de abril de 2011 (que autoriza la formalización de la cuenta de compensación) que es un acto plenamente válido y eficaz.

Las resoluciones impugnadas constituyen una improcedente revisión de oficio de un acto declarativo de derechos válido y eficaz como el acuerdo de 28 de abril de 2011.

Las resoluciones impugnadas constituyen un incumplimiento manifiesto de la obligación de la Administración concedente de mantener el equilibrio económico integral del contrato pues el reequilibrio autorizado y finalmente adoptado por Puertos de Cantabria (vinculada al Consejo de Gobierno) es insuficiente lo que impide que pueda reputarse como verdadero reequilibrio y sí sólo como mera apariencia de reequilibrio, lo que se deriva del informe de Deloitte Advisory de 24 de septiembre de 2012 relativo al impacto económico de ciertas medidas de explotación sobre la tasa interna de rentabilidad (TIR) de los flujos de tesorería del proyecto de construcción y explotación del puerto de Laredo que ya fue aportado en el recurso contencioso administrativo que se tramita con motivo de la resolución del contrato por causa imputable a la administración (PO 217/2012) y en el interpuesto frente al acuerdo de 9 de diciembre de 2012 en relación con el reequilibrio económico del contrato (PO 294/2012).

El informe pericial constata que la tasa interna de retorno (TIR) del plan económico financiero revisado (PEF 2011) es inferior a la TIR del PEF inicial del proyecto en el que Marina de Laredo basó su oferta económica, lo que lleva a concluir que las medidas de explotación aprobadas por la administración no son suficientes para restablecer el equilibrio económico de la concesión y no permiten compensar el impacto negativo del incremento de la inversión derivado de los supuestos de fuerza mayor y de los modificados del contrato; ello haría necesario, por tanto, la aplicación de las medidas de reequilibrio adicionales a las adoptadas que son:

Tarifas de referencia; aumento del 15 por ciento.

Efecto negativo sobre la demanda de servicios superior al incremento de precios.

Incremento superficie de explotación.

La realidad está demostrando que son insuficientes las medidas de reequilibrio adoptadas por la administración.

La medida de financiación no aprobada preveía una financiación externa consistente por una parte en la concesión por parte de la administración de una cuenta de compensación con cargo a presupuestos públicos, estructurado, como préstamo reintegrable de las cantidades dispuestas y no como subvención, por otra, en financiación bancaria que sólo sería posible si se obtiene la cuenta de compensación o medida adicional equivalente.

Una cosa es eliminar la cuenta de compensación y otra muy distinta que se pretenda contradecir la afirmación contenida en el acuerdo de 28 de abril de 2011 acerca de la imperativa necesidad de adoptar una medida adicional de reequilibrio.

La disposición adicional undécima de la Ley 4/2011 de 29 de diciembre de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria para 2012 contempla las aportaciones públicas a la explotación del contrato denominado concesión de obra pública para la construcción del nuevo puerto pesquero recreativo deportivo en Laredo, así como la explotación de las dársenas recreativo deportivas y aparcamiento de vehículos.

Finalmente, la mercantil actora expone como no existe inconveniente en proceder a la modificación del contrato para acometer al reequilibrio económico al que tiene derecho la concesionaria pues el art. 248 TRLCAP aplicable al caso permite para alcanzar dicho objetivo modificar cualquier cláusula del contenido económico del contrato y, de hecho, así lo ha hecho la administración demandada que ha acordado la modificación de las condiciones del contrato con el fin de proceder a su reequilibrio económico financiero, lo que no afecta al principio de igualdad y la adopción de la cuenta de compensación u otra medida adicional de reequilibrio no supondría garantía de ingresos o beneficios para la actora ni quiebra del principio de riesgo y ventura pues, únicamente, tiene como finalidad permitir la financiación de la concesión de modo que las cantidades depositadas por la administración en la cuenta de compensación deben ser devueltas a la administración por Marina de Laredo.

TERCERO

El letrado de los servicios jurídicos del Gobierno de Cantabria alega:

Causa de inadmisibilidad del acuerdo de 26 de junio de 2012 del Consejo de Gobierno de Cantabria por el que se desestima el recurso de alzada frente a la resolución de 1 de diciembre de 2011 del presidente de Puertos de Cantabria por la que se proponía autorizar al órgano de contratación la modificación del citado contrato para proceder a su reequilibrio por cuanto constituye un simple acto de trámite al limitarse a proponer al Consejo de Gobierno que autorice la tramitación del procedimiento de modificación del contrato para incluir el reequilibrio económico pues se está recurriendo un simple acto propuesta que no es objeto de recurso independiente al margen del recurso contra el acto definitivo.

La naturaleza de acto de trámite de carácter autorizatorio del acuerdo de 28 de abril de 2011 dictado dentro del procedimiento para la modificación del contrato de concesión de obra pública del puerto de Laredo...

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