STSJ Andalucía 3243/2013, 11 de Noviembre de 2013

PonenteJORGE RAFAEL MUÑOZ CORTES
ECLIES:TSJAND:2013:11936
Número de Recurso1164/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3243/2013
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSOS ACUMULADOS NÚM. 1164/06y2060/06

SENTENCIA NÚM. 3243 DE 2013

Ilmo. Sr. Presidente:

D, Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Jorge Muñoz Cortés

Dª Rosa María López Barajas Mira

.......................................................................

En la ciudad de Granada, a once de noviembre de dos mil trece.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los recursos acumulados número 1164/06 y 2060/06, seguidos a instancia de Gran Marina S.L., legalmente representada por Dª María Antonieta, siendo demandada la Consejería de Obras Publicas de la Junta de Andalucía, legalmente representada y defendida por Letrado integrado en sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandante interpuso recurso contencioso-administrativo el día 19 de Junio de 2006 frente a la resolución de la Consejería de Obras publicas y transportes de la Junta de Andalucía de fecha 18 de Abril de 2006 por la que se deniega la aprobación definitiva de la modificación numero 23 del Plan General de Ordenación Urbana del Almería que tiene por objeto la alteración de las determinaciones vigentes en el ámbito de los terrenos de suelo urbano no consolidado UECGA-03/3. De igual forma constituye objeto del proceso la impugnación de la actora frente a la inactividad de la Administración frente al requerimiento efectuado por la actora para que se procediera a la inscripción en el registro administrativo de instrumentos de planeamiento de dicha Administración de la modificación numero 23 del PGOU de Almería en el ámbito de la unidad de ejecución anteriormente mencionada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso, se revoque y anule la resolución impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho. CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jorge Muñoz Cortés, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante interpuso recurso contencioso-administrativo el día 19 de Junio de 2006 frente a la resolución de la Consejería de Obras publicas y transportes de la Junta de Andalucía de fecha 18 de Abril de 2006 por la que se deniega la aprobación definitiva de la modificación numero 23 del Plan General de Ordenación Urbana del Almería que tiene por objeto la alteración de las determinaciones vigentes en el ámbito de los terrenos de suelo urbano no consolidado UECGA-03/3. De igual forma constituye objeto del proceso la impugnación de la actora frente a la inactividad de la Administración frente al requerimiento efectuado por la actora para que se procediera a la inscripción en el registro administrativo de instrumentos de planeamiento de dicha Administración de la modificación numero 23 del PGOU de Almería en el ámbito de la unidad de ejecución anteriormente mencionada.

Tanto en uno como en otro caso la parte actora fundamenta su pretensión en el hecho de que la modificación puntual del PGOU de Almería propuesta por la recurrente y aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento del Ejido el 7 de Junio de 2005 debe entenderse aprobada por silencio administrativo por cuanto que han transcurrido mas de 5 meses desde que tuvo entrada en la Junta de Andalucía la indicada aprobación provisional en cuanto que aquella tuvo lugar el 17 de Octubre de 2005 razón por la cual conforme al art 32.4 de la LOUA debió entenderse producida la aprobación definitiva por silencio administrativo. Por ello la resolución dictada pro la Consejería en fecha 18 de Abril de 2006 denegando la aprobación definitiva es contraria a derecho debiéndose atender por el contrario la petición realizada por la actora el 24 de Abril de 2006 en orden a que fuese emitida certificación relativa a la aprobación definitiva por silencio administrativo de la modificación puntual de que se trata, así como que se procediese a la inscripción de l a misma en el registro de instrumentos de planeamiento conforme a lo dispuesto en el art 19 del Decreto 2/2004 y se procediese a su publicación.

SEGUNDO

Por su lado la Administración demandada objeta que la modificación del Plan aprobada provisionalmente por el Municipio no puede considerarse aprobada por silencio administrativo en cuanto que adolece de determinadas deficiencias que impide asociar tal efecto al silencio producido. Así se indican como deficiencias del Plan las siguientes:

  1. - En primer lugar se indica que no so acredita que el Plan aprobado implique mejora para el bienestar de la población tal y como se exije en el art 36.2 11 de la ley 7/2002 .

2- Se reprocha al Plan aprobado por el Municipio que, siendo su objeto la absorción de un triangulo de terreno que restaba entre el cementerio y el trazado del camino que el planeamiento prevé que sirva como acceso al cementerio y el camino realmente ejecutado por el Ayuntamiento, el cumplimiento de tal finalidad debiera suponer un aumento de la superficie de la Unidad de Ejecución CGA-03, mientras que sin embargo en el plan propuesto la Unidad de Ejecuciones mantienen los limites antiguos y se sigue contemplando la superficie de 16.2000 m2 iniciales de tal forma que no se considera el necesario aumento de superficie indicado-3.- Por otro lado se reprocha la falta de constancia en las fichas presentadas de parámetros de edificabilidad previstos para cada uno de los usos planteados, residencial y hotelero. Se objeta así que solo aparece una superficie edificable total y una distribución por dichos usos, estableciendo un minimo de 3000 m2 techo para uso hotelero vinculados a una superficie minima de parcela de 3.800 m2. A la vista de estos parámetros resulta una edificabilidad para uso hotelero de 0,79 m2t/m2 frente a los 0,43 m2t/m2 globales que se deducen de la superficie total de la UE, 16.100 m2 y de la superficie edificable total 7.000 m2t-4.- Por ultimo se plantea por la Administración demandada que, aún cuando la modificación plantea un aumento de áreas libres este aumento no lleva aparejada una disminución de la superficie edificable lo que supone un aumento de la edificabilidad con respecto al Plan vigente.

En otro orden de cosas la Administration demandada señala la improcedencia de emitir certificado relativo a la aprobación definitiva del instrumento de que se trata en cuanto que frente a lo dispuesto en el art

43.5 de la ley 30/92 propuesto por la actora el artículo 34.2 de la LOUA supedita la eficacia de la aprobación definitiva producida por silencio a la publicación.

TERCERO

La cuestión suscitada en el presente recurso se circunscribe a la procedencia de tener aprobada por silencio administrativo la modificación puntual numero 23 del Plan General de Ordenación Urbana del Almería que tiene por objeto la alteración de las determinaciones vigentes en el ámbito de los terrenos de suelo urbano no consolidado UECGA-03/3. La pretensión de la parte actora encuentra su fundamento en el art 32 de la LOUA el cual tras afirmar que "la aprobación definitiva por la Consejería competente en materia de urbanismo de los Planes Generales de Ordenación Urbanística y de los Planes de Ordenación Intermunicipal, así como, en su caso, de sus innovaciones, deberá producirse de forma expresa en el plazo máximo de cinco meses a contar desde el día siguiente al de la presentación en el registro de dicha Consejería por el Ayuntamiento interesado del expediente completo, comprensivo del proyecto de instrumento de planeamiento y las actuaciones practicadas en el procedimiento de aprobación municipal", señala que:

El transcurso del plazo fijado en el párrafo primero de este apartado, sin notificación de acuerdo expreso alguno, determinará la aprobación definitiva por silencio del correspondiente instrumento de planeamiento en los mismos términos de su aprobación provisional, si bien la eficacia de dicha aprobación estará supeditada a su publicación en la forma prevista en esta Ley.

No resulta discutido en el proceso el efectivo transcurso del plazo máximo para la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento por parte de la Consejería una vez que transcurrió en exceso el indicado plazo de 5 meses de que disponía sin que se produjera resolución expresa en orden a la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento.

Las objeciones opuestas por la demandada en relación a las pretensiones articuladas por la actora se centran en considerar improcedente la pretendida aprobación definitiva en base a la insuficiencia e ilegalidad de la documentación incorporada al expediente de aprobación durante la tramitación municipal.

En este Orden de cosas la interpretación que deba ofrecerse al art 32 de la LOUA respecto a la pertinencia de la aprobación por silencio administrativo ha sido abordada por el TSJ de Andalucía en Sentencia núm. 2909/2008 de 1 diciembre dictada por el Pleno de la SALA DE LO...

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