SAP Tarragona 493/2013, 9 de Diciembre de 2013

PonenteSUSANA CALVO GONZALEZ
ECLIES:APT:2013:1942
Número de Recurso963/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución493/2013
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 963/2013 -EV

Procedimiento Abreviado nº 656/2012

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa

SENTENCIA Nº 493/2013

Tribunal

Magistrados

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Susana Calvo González

En Tarragona, a 9 de diciembre de 2013

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Federico, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tortosa con fecha 17 de mayo de 2013, en el Procedimiento Abreviado nº 656/2013 seguido por delito de maltrato simple y quebrantamiento en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal y Irene como acusación particular, y en el que figura como acusado el recurrente.

Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" Que el día 19 de septiembre de 2012, sobre las 17:00 horas, D. Federico acudió al colegio de su hijo menor de edad, sito en la calle Galera s/n de Masdenverge, y conociendo la vigencia de la prohibición de aproximarse a Irene a una distancia inferior a 10 metros cuando esté en su puesto de trabajo y de 100 metros en el resto de lugares en que se encuentre, y comunicarse con ella por cualquier medio, durante un año, acordada en Sentencia nº 4/12 de 13 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Amposta, se acercó a Irene a una distancia inferior a 100 metros mientras esperaba a que su hijo saliera del colegio. Posteriormente, y ante la duda del profesorado del colegio de a cuál de los progenitores debían entregar al menor, desde el colegio se pusieron en contacto con la policía, acudiendo momentos después los agentes con TIP NUM000 y NUM001 ."

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: " Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Federico del DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del que había sido acusado.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Federico como autor penalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y, como pena accesoria legal, la de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Que debo condenar y condeno a D. Federico, como responsable criminal de la infracción descrita, a abonar la mitad de las costas procesales ocasionadas en esta causa."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del Sr. Federico, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días al Ministerio Fiscal y acusación particular para que presentasen escrito de impugnación o adhesión, ambos solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se aceptan los así reflejados en la sentencia de instancia, siendo sustituidos por los siguientes:

El día 19 de septiembre de 2012, sobre las 17:00 horas, Federico acudió al colegio del hijo menor de edad nacido de la relación, cesada en aquel momento, con Irene, colegio sito en la calle Galera s/ n de Masdenverge para recogerlo y tenerlo en su compañía, conociendo la vigencia de la prohibición de aproximarse a Irene a una distancia inferior a 10 metros cuando ésta se encontrare en su puesto de trabajo y de 100 metros en el resto de lugares en que se encontrare y comunicarse con ella por cualquier medio durante un año acordada en Sentencia nº 4/2012 de 13 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Amposta . No ha quedado probado que Federico se acercare a Irene a una distancia inferior a los 100 metros mientras esperaba a que su hijo saliera del colegio ni que la cogiera fuertemente del brazo mientras le decía que era él quien se iba a llevar al niño.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia que absuelve al acusado como autor de un delito de maltrato y lo condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena, la pretensión revocatoria de la defensa respecto del pronunciamiento condenatorio se sustenta, entre los diversos motivos del art. 790.2 LECr en error en la valoración de la prueba, argumentado que las partes habían llegado a un acuerdo de que sería el padre el que recogería directamente al menor en el centro escolar los miércoles, encontrándose ambos en el colegio a una distancia considerable consciente el acusado de la existencia de una prohibición de aproximación, no intentado acercarse en ningún momento por debajo de la distancia fijada. Continúa señalando que el director del centro escolar llamó a las autoridades para el esclarecimiento de los hechos; la directora del anterior colegio del menor refirió que el padre recogía directamente al menor los miércoles. No se produjo acercamiento según el recurrente, y ni los policía ni los profesores fueron testigos de ello; la declaración de la denunciante no es prueba de cargo suficiente, habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia del Sr. Federico y debiendo operar el principio in dubio pro reo.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso entendiendo la resolución plenamente ajustada a derecho.

El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 129/2004, 6/2002, 139/2000, 120/1994, 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985, 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriomente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).

Por tanto, la apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión tanto valorativo como normativo; no obstante en cuanto a la valoración probatoria, el juzgado de instancia penal efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 LECr y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En base a tales principios tiene declarado reiterada jurisprudencia, que debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: i) la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso, practicadas en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad y que constituyan por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.; ii) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la...

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