SAP Salamanca 416/2013, 26 de Diciembre de 2013

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2013:713
Número de Recurso394/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución416/2013
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00416/2013

SENTENCIA NÚMERO 416/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

En la ciudad de Salamanca a veintiséis de diciembre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 9/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 394/13; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA Aida representada por la Procuradora Doña María Guerra Rodríguez y bajo la dirección de la Letrada Doña Angeles Silva González y como demandados-apelados DOÑA Daniela Y COMPAÑIA DE SEGUROS A.M.A. representados por la Procuradora Doña María Teresa Domínguez Cidoncha y bajo la dirección de la Letrada Doña María Belen Pérez Esteban, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 23 de septiembre de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: SE DESESTIMA la demanda presentada por la Procuradora Dª María Guerra Rodríguez en representación de Dª Aida contra Dª Daniela y la Cía. Aseguradora A.M.A. representadas por la Procuradora Dª María Teresa Domínguez Cidoncha, absolviendo a las demandadas de sus pretensiones y con imposición a la actora de las costas procesales."

    Con fecha 8 de octubre de 2013 se dictó Auto Aclaratorio cuya parte dispositivita es como sigue: "Acuerdo: aclarar la sentencia dictada con fecha 23 de Septiembre de 2013, en los siguientes términos: La cuantía del procedimiento queda determinada según escrito presentado por la parte actora en fecha 4 de Marzo de 2013 en la suma de 75.324#95 #."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda y de ampliación de la demanda con los pronunciamientos que le son inherentes, y expresa condena en costas a la demandada en ambas instancias. Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando dicho recurso y confirmando la Sentencia de Instancia con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día cinco de diciembre de dos mil trece pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la demandante, Aida, se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad con fecha 23 de septiembre de 2013, la cual desestimó la demanda por ella promovida contra los demandados, Doña Daniela y la entidad AMA, Compañía de Seguros, interesando ahora en esta alzada su revocación y que se dicte otra por la que, estimando dicha demanda en todos sus pedimentos y los del escrito de ampliación de la misma, se condene a los demandados, ya citados, a pagarle la cantidad de 75.324, 95 euros como indemnización de los daños y perjuicios que padece y que serían consecuencia de los problemas (incontinencia urinaria, transtorno neurótico por mala adaptación a la enfermedad, hernia umbilical, adherencias, etc.) causados por una fístula vesico-vaginal posthisterectómica, provocada por una operación quirúrgica (una "histerectomía" total, con extirpación del útero, ovarios y trompa de falopio, etc.) que, con fecha 16 de enero de 2010, le fue practicada innecesariamente y con mala praxis médica, y con deficiencias en el cumplimiento del deber del consentimiento informado, por parte de la demandada, la Dra. Daniela, con imposicion de las costas de ambas instancias a la parte demandada, etc.

SEGUNDO

Como motivos de impugnación se alegan, de un lado, el de errorenlaapreciacióndelaspruebas, que conllevaría, aunque no se explicite así en el recurso, una infracción por aplicación indebida de los artículos 1.101, 1.104 y 1.902 del Código Civil, al considerar, en síntesis, la recurrente que del conjunto de las pruebas practicadas (en especial, de la pericial judicial de Doña Purificacion ), había de concluirse como debidamente acreditada la negligencia o actuación negligente, en adecuada relación de causalidad con las secuelas, complicaciones o resultados adversos que padece, y consiguiente responsabilidad, de la demandada Sra. Daniela, y por tanto también de la entidad AMA, compañía de Seguros, al decidir practicarle una intervención quirúrgica sin haber seguido el protocolo debido, al no practicarle todas las pruebas a su alcance, dando lugar con ello a un diagnóstico incorrecto e insuficiente y, consiguientemente, tras una "conización" fracasada, a una intervención quirúrgica agresiva y traumática, que pudo evitarse si se le hubiera verificado previamente a todo ello (la que era imprescindible) una "colposcopia" o biopsia dirigida, prueba que hubiera servido para detectar el alcance (tamaño, bordes y características, etc.) de la lesión padecida y garantizado el éxito de la conización, etc.

En definitiva, que de resultas de haberse realizado la "colposcopia" o biopsia dirigida antes de la "conización", ("colposcopia" que, se dice, no se llevó a cabo, por no estar documentada en la historia clínica) hubiera derivado la innecesariedad de la intervención quirúrgica que se le llevó a cabo, por cuanto que dicha lesión intraepitelial detectada (displasia epitelial severa CIN-III), aún calificable de "carcinoma" in situ o de lesión maligna, se presentaba localizada en el espesor del epitelio cervical, sin infiltración, por lo que el riesgo de invasión de los tejidos vecinos era muy limitado..., de modo y manera que con procedimientos o métodos menos agresivos e invasivos como el citado de la "conización" era posible curar la lesión en un 100% y con una rediciva del 2%, y sin la materialización de la citada operación no hubiera aparecido la fístula vesicovaginal que le provoca los problemas de salud que padece, etc.

Es más, en el recurso que resolvemos se llega a minimizar la trascendencia de la lesión que da lugar a la actuación profesional de la demandada Daniela aludiéndose a que un "carcinoma" in situ no es un cáncer estricto sensu, tratándose de una lesión "precursora" que no atraviesa la membrana basal del epitelio, es decir, hablándose de que era un "precáncer", etc.

Así las cosas, en el examen de este motivo de impugnación hay que señalar previamente, como ya hace la sentencia de instancia de modo amplio en su fundamento de derecho cuarto, que es doctrina jurisprudencial reiterada y constante (véanse las ya lejanas SSTS de 25 de mayo de 1986, 12 de julio de 1988, 17 de julio de 1989, 6 de noviembre de 1990, 13 de octubre de 1992, 23 de marzo de 1993, 31 de julio y 15 de octubre de 1996, y 24 y 28 de junio de 1997, entre otras) que la obligación contractual o extracontractual del médico, y más en general del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la curación del enfermo, que normalmente nadie puede asegurar, o lo que es lo mismo no es la suya una obligación de...

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