SAP Asturias 1/2014, 3 de Enero de 2014

PonenteMARIA NURIA ZAMORA PEREZ
ECLIES:APO:2014:5
Número de Recurso370/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2014
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00001/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 370/2013

NÚMERO 1

En OVIEDO, a tres de Enero de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña María José Pueyo Mateo y Doña Nuria Zamora Pérez, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 370/2013, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 20/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Piloña-Infiesto, promovido por AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY, SUCURSAL EN ESPAÑA"ALICO", demandada en primera instancia, contra Dª. Lorena, demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Piloña-Infiesto se dictó Sentencia con fecha quince de Junio de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Juesas García-Robes, no nombre y representación de Dña. Lorena, contra AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY, SUCURSAL EN ESPAÑA, "ALICO", debo declarar y declaro la existencia del incumplimiento del contrato de seguro de fecha 15 de septiembre de 2008 por parte de la demandada, condenando a la misma a que abone a la actora la cantidad de 6.440,60 euros, más los intereses moratorios del art. 20 de la L.C.S . que se devenguen desde la fecha del siniestro, y en todo caso los procesales, todo ello con imposición de costas a la demandada.".- SEGUNDO.- Que posteriormente, por el mismo Juzgado se dictó Auto de fecha veintinueve de Junio de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se subsana el error padecido en el Fallo de la Sentencia, en el sentido de no imponer las costas a ninguna de las partes.".- TERCERO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diecisiete de Diciembre de dos mil trece.- CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo que, por causas que se desconocen ha permanecido paralizado en la Sección 1ª de esta Audiencia, a la que inicialmente fue repartido, desde el día veinticinco de Septiembre de dos mil doce hasta el veintiuno de Noviembre de dos mil trece, en que se acordó su remisión a esta Sección Cuarta en virtud de acuerdo tomado por la Sala de Gobierno de este territorio de fecha veinticuatro de Julio de dos mil trece, ratificado por el de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de trece de Agosto de dos mil trece.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por Doña Lorena, al cuantificar en seis mil cuatrocientos cuarenta euros con sesenta céntimos de euro (6.440'60#), el capital que en marzo del año 2.010 quedaba pendiente de amortizar del préstamo financiación concertado por D. David, con Renault Financiación, el 15 de septiembre de 2.008, suma que debe ser reintegrada por la entidad aseguradora demandada ALICO, al haberse producido el 22 de marzo de 2.010 el fallecimiento del asegurado, siniestro objeto de cobertura según el contrato de seguro colectivo de vida, vinculado al de financiación concertado en la misma fecha. También condena a la aseguradora al pago de los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro .

Recurrida la sentencia por la aseguradora condenada, las diversas alegaciones de la apelante, ya se articulen como incongruencia omisiva del artículo 218 de la LEC, o errónea valoración de la prueba, o como vulneración del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, cabe reconducirlas a dos:

  1. - La inexistencia de cobertura, ya que el fallecimiento del asegurado se produjo como consecuencia de una enfermedad preexistente a la suscripción del contrato.

  2. - Inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de la aseguradora, ante la reserva, ocultación dolosa del asegurado al contestar el cuestionario de salud que se le plantea, omitiendo padecimientos relevantes, de manera que la aseguradora no pudo valorar correctamente el riesgo asumido.

A esos dos argumentos ha de añadirse como último motivo de la apelación la discrepancia con la condena al pago de intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro .

Argumentos, todos ellos que procede desestimar.

SEGUNDO

Queda documentalmente acreditado en autos que, en septiembre del año 2.008, D. David

, interesado en la adquisición de un vehículo Renault, concierta con Renault Financiación un préstamo financiación (documento uno de la demanda). En esa misma fecha, dicha persona se adhiere al seguro colectivo de vida para suscriptores de contratos de financiación. No hay prueba bastante en autos para dar por acreditado, como propugna la demandante, que la adhesión al contrato de seguro...

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