SAP La Rioja 356/2013, 16 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución356/2013
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha16 Diciembre 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00356/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 269/2012

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 356 de 2013

En LOGROÑO, a dieciséis de diciembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 439/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo nº 269/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Vidal, representado por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE LUIS VAREA ARNEDO, y asistido por el Letrado DON ANTONIO JOSÉ MARTINEZ MARCOS, y como parte apelada, "PATRIA HISPANA S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado DON FAUSTO SAIZ LOPEZ, siendo Magistrado Ponente DON RICARDO MORENO GARCIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20-2-2012, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra (f.- 100-) en cuyo fallo se recogía:

" Que estimando, en parte la demanda formulada por la representación procesal de D. Vidal debo condenar y condeno a la aseguradora La Patria Hispana, S.L, a abonar al actor la cantidad de 3.700.-euros, más los intereses en los términos señalados en le fundamento de derecho tercero de esta resolución . Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ... ".

Se responde con tal fallo a la demanda en la cual se pretendía, en esencia, que (f.-2-7) por la Compañía de Seguros La Patria Hispana y en virtud del contrato de seguro existente con el Sindicato Profesional "Unión Nacional de Picadores y Banderilleros Españoles" se abonara la cantidad de 7.200.-euros en concepto de indemnización por invalidez temporal más intereses.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Vidal, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación (f.- 116-122) se alegaba, en esencia, carácter lesivo de las condiciones generales del contrato con infracción del art. 3 párrafo 1º de la LCS, así como inobservancia del art. 20 de la LCS respecto de los intereses procedentes en la indemnización, para concluir interesando que previos los trámites oportunos se dicte sentencia en la que se revoque la de instancia

En la oposición presentada frente al recurso de apelación se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 12-12-2013.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de carácter lesivo de las condiciones generales del contrato.

Discrepa la recurrente con la interpretación que realiza la sentencia recurrida del montante de la indemnización que la sentencia, sobre la base de lo establecido en el último párrafo de la cláusula contenida en las Condiciones Generales y los informes médicos, concluye aplicando la reducción de la mitad.

En el presente supuesto debe indicarse que en la Póliza de Seguros de Accidente aportada con la demanda (f.-10) de fecha 26-3-2010 se describe el riesgo de la siguiente manera al indicarse " Descripción del riesgo: Picadores y Banderilleros " y en la hoja anexa al mismo en cuanto a lo que es objeto del contrato se indica:

" Por la presente póliza se da cobertura de los accidentes corporales que puedan sufrir los asegurados durante los actos de su vida privada, en el ejercicio de su profesión y como picadores o banderilleros ..." (f.-11).

En tal hoja anexa se recoge " Incapacidad temporal diaria por accidente (sin franquicia) 40,00 " con un máximo en la póliza de 180 días.

Sobre lo anterior es forzoso traer a colación la cláusula contenida en las condiciones generales en el art. 3 D) párrafos 2º, 3º y 4º (f.-71) en la que, en resumen, lo que se establece es una limitación de la indemnización correspondiente a la invalidez temporal contemplada en términos generales cuando concurra una serie de supuestos.

Por ambas partes y en la propia sentencia recurrida se recoge la cláusula contractual en cuestión que ha dado lugar a las alegaciones de la recurrente, en la que se indica, en lo que ahora interesa:

" Se entiende por Invalidez Temporal el periodo durante el cual precise el Asegurado de asistencia sanitaria a consecuencia de un accidente, y se encuentre imposibilitado para la normal realización de su trabajo habitual.

El cómputo del número de días de indemnización por Invalidez Temporal, comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que se produzca el accidente, o partir del día acordado en su caso en las Condiciones Particulares, cesando el día anterior a la fecha del alta médica, hasta un máximo de 365 días de indemnización. Mediante pacto expreso, este plazo podrá ser ampliado a dos años, aplicando el recargo de prima correspondiente. La liquidación de la indemnización diaria convenida se practicará de forma completa cuando la Invalidez Temporal impida al Asegurado abandonar su domicilio. Por el contrario, dicha indemnización diaria se reducirá a la mitad desde el momento en que el Asegurado pueda dedicarse parcialmente a sus ocupaciones, o bien porque pueda abandonar su domicilio o porque no esté obligado a guardar cama ".

En el informe pericial aportado a las actuaciones (f.-88) de D. Ceferino, se recoge en sus conclusiones, que el recurrente sufrió accidente laboral el día 25-9-2011 y precisó de tratamiento médico hasta el alta laboral el 6-5-2011, estando imposibilitado para la normal realización de su trabajo habitual desde la fecha del accidente hasta el alta laboral.

Dado que el máximo indemnizable es de 180 días concluía:

" En el caso que estamos valorando no ha existido periodo alguno en que fuera obligatorio el encamamiento o reposo absoluto en domicilio. Contemplamos no obstante un periodo de encamamiento por hospitalización de tres días y un periodo de reposo absoluto de dos días debido a artrocentesis. Por todo ello concluimos que la duración del periodo de encamamiento obligatorio o reposo absoluto sin abandonar domicilio fue de cinco días ".

En atención a todo ello se entiende en la sentencia recurrida que se trata de una cláusula delimitadora del riesgo opinión que esta Sala no comparte.

Al respecto cabe señalarse que esta Sala ha señalado anteriormente, como es la SAP La Rioja 21-12-2012 (Rec. 337/2011 ) que, por ejemplo la STS de 13-9-07, indica que la distinción entre cláusulas delimitativas del riesgo y limitativas de los derechos del asegurado, no ha sido pacífica. En la Sentencia del Pleno de la Sala, de 11 de septiembre de 2006, dictada con el propósito de mantener un criterio uniforme y procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, y sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre unas y otras...

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