SAP La Rioja 323/2013, 21 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2013:594
Número de Recurso389/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución323/2013
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00323/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 389/2012

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 323 de 2013

En LOGROÑO, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 856/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 389/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Gervasio

, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA TERESA ZUAZO CERECEDA, y asistido por el Letrado DON ALFONSO REBOIRO MARTINEZ-ZAPORTA, y como parte apelada, "RESIDENCIAL TOSCANA, SOCIEDAD COOPERATIVA", representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL y asistida por el Letrado DON JESUS URBINA DIEZ, siendo Magistrado Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de Abril de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Se desestima la demanda formulada por Gervasio frente a Residencial Toscana Sociedad Cooperativa, y absolviendo a la misma de todos los pedimentos realizados en su contra, y con imposición a la parte actora de las costas del presente proceso". SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Gervasio se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 19 de Septiembre de 2013, habiendo sido designada ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Gervasio ejercita en su demanda acción de nulidad del Acuerdo del Consejo Rector de la Cooperativa demandada Residencial Toscana de fecha 16 de Junio de 2011, y de reconocimiento del derecho del demandante a considerar su baja como justificada a efectos de liquidación y reembolso de sus aportaciones, pretensiones que son desestimadas por la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Son antecedentes de interés para la resolución del recurso los siguientes: en fecha 18 de Octubre de 2006 tuvo lugar el acta de constitución de la Cooperativa de viviendas Residencial Toscana, constituida por 18 socios, entre ellos el demandante, con un capital de 180000 euros totalmente desembolsado, representado en 18 títulos nominativos de 10000 euros cada uno, correspondiendo un título a cada socio; con aprobación en el mismo acta de constitución de los Estatutos Sociales incorporados a dicho acta; en el que figuran como objeto social la promoción de un edificio de 24 viviendas garajes y trasteros a construir en Logroño, palazzinas 1 y 2 del Plan Parcial la Guindalera, conforme al proyecto del arquitecto don Romulo, y duración hasta la ejecución y entrega de las viviendas, y como fecha máxima el 31 de Diciembre de 2010. En el mismo acta de constitución de la sociedad se acordó el nombramiento de los miembros del Consejo Rector, entre otros el demandante don Gervasio . La escritura pública de constitución de la sociedad cooperativa se otorgó el 20 de Octubre de 2006.

En fecha 24 de Abril de 2009 don Gervasio solicitó su baja como socio de la Cooperativa, alegando el incremento injustificado del precio del piso que le fue adjudicado en más del 20%, y los cambios en la zona verde y piscina de la zona común, que perjudican y disminuyen notablemente el valor del piso, sin que le Consejo Rector hay intervenido en tales cambios. La solicitud de baja fue denegada por Acuerdo del Consejo Rector de 6 de Julio de 2009.

Por sentencia de fecha 5 de Abril de 2011, complementada por Auto de 2 de Mayo de 2011, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en autos de Juicio Ordinario nº 206/2010, se estimó la demanda formulada por don Gervasio frente a Residencial Toscana Sociedad Cooperativa, declarando la nulidad del acuerdo del Consejo Rector de la Cooperativa de 6 de Julio de 2009 denegatorio de la baja, y la validez y eficacia de la baja causada por el demandante mediante escrito de 24 de Abril de 2009, sin perjuicio de la calificación que de la misma proceda y de las deducciones que la misma conlleve, desestimando la pretensión de considerar la baja como justificada a efectos de liquidación y reembolso de las aportaciones, debiendo el Consejo Rector pronunciarse sobre la calificación de la baja del actor.

Mediante carta de fecha 16 de Junio de 2011 se comunicó a don Gervasio que en reunión celebrada por el Consejo Rector el 16 de Junio de 2011 el Consejo califica la solicitud de baja como injustificada, por incumplimiento del compromiso fijado en el artículo 13 de los Estatutos de la Cooperativa de permanencia durante cinco años desde su incorporación a la Cooperativa, con efectos del 24 de Abril de 2009, acordando conforme a los artículos 13 y 24 de los estatutos, la deducción del 99% de su aportación al capital social, habida cuenta que no se cumplió con la obligación de preaviso al Consejo Rector con seis meses de antelación, resultando la cantidad a devolver de 100 euros, y requiriéndole la participación en la actividad corporativizada toda vez que la vivienda que le fue adjudicada está terminada y a su disposición.

En fecha 22 de Junio de 2011 don Gervasio impugnó el anterior Acuerdo ante la Asamblea General, por los siguientes motivos: no se la ha dado traslado del Acuerdo del Consejo Rector de 16 de Junio de 2011; la carta no contiene motivación alguna sobre la decisión del Consejo Rector de calificar la baja como injustificada en relación con los motivos alegados en la solicitud de baja; el impugnante no ha asumido los compromisos del artículo 8 e) y f) de los Estatutos Sociales, por lo que no tiene obligación de participar en la actividad de la Cooperativa; que habiendo transcurrido tres meses desde la solicitud de baja el 24 de Abril de 2009 sin haberse notificado acuerdo alguno del Consejo rector referente a la calificación y efectos de la baja, el impugnante considera la misma justificada a efectos de liquidación y reembolso de aportaciones. Mediante carta de fecha 4 de Agosto de 2011 la Cooperativa comunicó a don Gervasio que celebrada Asamblea General de la Cooperativa en fecha 4 de Agosto de 2011 acordó: primero: desestimar el recurso interpuesto contra el acuerdo del Consejo Rector de 16 de Junio de 2011 por cuanto dicho Acuerdo motivaba adecuadamente la calificación de la baja, el motivo de la misma y el artículo de los Estatutos en los que se basa su decisión, y segundo: considerar la baja como injustificada, por incumplimiento del compromiso fijado en el artículo 13 de los Estatutos de la Cooperativa de permanencia durante cinco años desde su incorporación a la misma; en la misma carta informa, "asimismo le informamos...", dice la referida carta, en cuanto al incremento del precio de la vivienda en un 20% es una afirmación gratuita, porque le precio no se conoce hasta la conclusión de la ejecución de la obra, y todas las decisiones de la Cooperativa al respecto han sido oportunamente deliberadas y acordadas por el órgano competente, y no han sido recurridas; y que no ha habido cambios en la zona verde y piscina que afecten a la vivienda del recurrente.

Don Gervasio interpone demanda alegando que el hecho de solicitar la baja antes de haber transcurrido el plazo de permanencia no permite calificar la baja como injustificada, pues los Estatutos de la Cooperativa fijan un plazo de duración inferior a cinco años: hasta la ejecución y entrega de las viviendas y como máximo hasta el 31 de Diciembre de 2010; que el demandante no ha asumido los compromisos del artículo 8 e) y

f) de los Estatutos Sociales, por lo que no tiene obligación de participar en la actividad de la Cooperativa; que ha sido el gestor de la Cooperativa no el Consejo rector quien adoptó las decisiones sobre el coste de ejecución de las obras; que el acuerdo del Consejo Rector de 16 de Junio de 2011 no califica la causa de la baja; que el Acuerdo del Consejo Rector no tiene lugar hasta dos años después de solicitada la baja, acuerdo que no motiva las razones por las que la baja se califica como injustificada; y solicita se declare la nulidad del Acuerdo del Consejo Rector de la Cooperativa demandada Residencial Toscana de fecha 16 de Junio de 2011, y el reconocimiento de su derecho a considerar su baja como justificada a efectos de liquidación y reembolso de sus aportaciones.

En fecha 18 de Abril de 2012 Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño dictó sentencia desestimando la demanda, razonando en síntesis el juez a quo que el Consejo Rector contestó en plazo una vez dictada la sentencia de 5 de Abril de 2011, que si bien el acuerdo del Consejo Rector de 16 de Junio de 2011 no está motivado, tal falta de motivación se subsana por la Asamblea General al resolver el recurso contra dicho acuerdo del Consejo Rector, y por último que el actor no ha acreditado los extremos que alega en su escrito de solicitud de baja que permitirían en su caso calificar la baja como justificada, pues el mismo demandante, como vicepresidente del Consejo Rector suscribió en fecha 18 de octubre de 2006 el documento en el que se la ubicación de la...

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